Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Abril de 2014, expediente 1748/2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSALA D - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a 8 de abril de 2014, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “REGGIO CRISTIAN HERNAN c/ ARGERICH 4880 S.R.L. s/

ORDINARIO”, registro n° 1.748/2013, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 7), donde está identificada como expediente Nº

082960, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por C.H.R. y M.C.F. y, en consecuencia, condenó en rebeldía a la firma Argerich 4880 S.R.L. a escriturar a favor de aquellos y entregarles la posesión del inmueble sito en la calle S.M. delC. 3039, piso 6º, dpto. “A”, de esta ciudad (bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 512 del Código Procesal y previo pago del saldo de precio adeudado), así como a pagarles la suma de $ 85.000 en concepto de daños y perjuicios (privación de uso, daño moral y daño punitivo), intereses y el importe de la multa diaria pactada en la cláusula 7ª del boleto de compraventa suscripto por las partes el 2/6/2009, cuyos términos y condiciones consideró incumplidos -en lo pertinente- por parte de la demandada (fs. 355/358 y aclaratoria de fs. 362).

    A. 4880 S.R.L. se presentó a estar en derecho, cesando su rebeldía después del dictado de la reseñada sentencia (fs. 369/370). Posteriormente apeló el fallo (fs. 374), y lo propio hizo la parte actora (fs. 360/361).

    Los demandantes expresaron agravios a fs. 394/397, que fueron resistidos por su contraria a fs. 399/402.

    De su lado, Argerich 4880 S.R.L. presentó el memorial de fs. 384/391, cuyo traslado fue resistido por los actores a fs. 405/414.

  2. ) Por razones de buen orden expositivo, corresponde comenzar por el examen de la apelación de la demandada, no sin antes observar que me referiré al “boleto de compraventa” suscripto por las partes dejando de lado, por ser innecesaria, toda definición acerca de si la operación pactada entre ellas, referente a la adquisición de un inmueble a construir, fue una compraventa de cosa futura, una locación de obra o bien un contrato mixto (sobre el tema, véanse las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales reseñadas por M., L., Contratos sobre departamentos en construcción, Buenos Aires, 1985, t. 1, ps. 127 y ss.).

    (

    1. En varios párrafos de su memorial de agravios, la parte demandada reitera la petición de que se morigere la aplicación de la multa diaria pactada en la cláusula 7ª del boleto de compraventa. Se trata, como la propia recurrente lo admite, de una cláusula penal y, por ser ello así, solicita que jurisdiccionalmente se reduzca su importe de acuerdo a lo previsto por el art.

      656, segundo párrafo, del Código Civil (véase especialmente el pto. 3.2 del referido escrito).

      En la especie, la recurrente fue declarada rebelde y perdió por ello el derecho de contestar demanda (fs. 338). De tal suerte, su pretensión de morigeración de la referida cláusula penal, planteada por primera vez ante esta alzada, podría obtener una respuesta formal en el texto del art. 277 del Código Procesal.

      Empero, por encima de esa respuesta formal, corresponde observar que esta S. -en su actual integración- tiene admitida la posibilidad de una actuación de oficio a fin de analizar la eventual exorbitancia de cláusulas penales y, en su caso, proceder a una reducción a sus justos límites (causa n°

      4805/2008 “Yacoplast S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario”, sentencia del 21/6/08, voto del suscripto; en igual sentido: C.. Sala A, 14/12/89, “Productos Farmacéuticos Dr. Gray S.A. c/ Esterilización L.H.. SA.”, LL 1990-C, p. 365; íd. Sala A, 22/12/89, “Ermar S.A. c/ Seidman y Bonder SCA”), criterio que es el que prevalece en la doctrina y en la jurisprudencia como lo ha destacado una distinguida autora (conf. K. de C., A. en la obra de Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t.

      2-A, p. 564), y el que, valga observarlo, también ha aceptado implícitamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo en el que rechazó la existencia de un exceso en el ejercicio de la jurisdicción por parte de una cámara de apelaciones que trató lo atinente a la desmesura de una cláusula penal invocada en el memorial de agravios (conf. CSJN, 18/12/90, “L., A. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”, Fallos 313:1461, considerando 8° y LL 1991-D, p. 97 con nota de M., E.J., Perfil de la Corte Suprema y la cláusula penal excesiva).

      Desde tal perspectiva, estimo pertinente examinar el planteo con el alcance que sigue.

      Si bien en principio la cláusula penal es inmutable, esa inmutabilidad es relativa cuando por resultar desproporcionada ofende la moral y las buenas costumbres en los términos del art. 953 del Código Civil. Por tanto, cuando su monto es desproporcionado con la gravedad de la falta que se sanciona teniendo en cuenta el valor de las prestaciones, corresponde proceder a su reducción a fin de guardar cierto equilibrio entre la pena estipulada y el reproche que suscita la conducta del deudor (conf. C.. Sala A, 29/4/87, “Hengels, N. c/F.I., D.”). Como lo ha destacado esta alzada mercantil, en esta materia es menester estar a una razonable proporcionalidad entre el valor de la cláusula penal con el grado y las consecuencias del incumplimiento (CNCom. Sala E, 16/3/2010, "Ram Olavaria SA c/ Esso...

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