Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 8 de Noviembre de 2013, expediente 23246/2002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:23246/2002

AUTOS: “REGAZZOLI ENRIQUE ADOLFO C/ ANSES S/ AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

JUZGADO FEDERAL SEGURIDAD SOCIAL Nº 2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N : 91591

SALA I - C.F.S.S.

BUENOS AIRES8 de noviembre de 2013

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la actora contra la resolución de fs 138 en tanto desestima la ampliación del embargo solicitada a fs. 137. El mismo ha sido dispuesto a fs.

    136 por la suma de $ 1100 en concepto de honorarios adeudados con más el 30% de la misma que se presupuesta provisoriamente para responder intereses y costas.-

  2. La dirección letrada de la actora a fs. 139 solicita que el embargo sea trabado por la suma de $45250 más intereses, en concepto de honorarios y astreintes.-

    El juez “ a quo” desestima dicha petición, considerando el extenso tiempo de inactividad procesal transcurrido desde la fecha en que fueron impuestas las astreintes (

    29-9-2004) y la fecha en que se solicita el desarchivo de las actuaciones ( 20 de marzo de 2009), así como que la sanción conminatoria carece de naturaleza resarcitoria ( art 666 bis CC).-

  3. Cabe señalar en primer lugar, que las astreintes actúan como medio de coacción tendiente a vencer la voluntad del deudor contumaz, la finalidad de las mismas no es la de reparar el perjuicio causado por el retraso en el cumplimiento sino forzar al deudor a saldar la deuda o cumplir con la obligación resultante de la sentencia ( Cfr .CNAC

    SALA M “Caputto c/ Cons Jufre 460 s/ Ordinario”, CNAC SALA K “V.B.,

    G. y otra c/ Consorcio de Propietarios V.G. 2748/50 s/ sumario”; CNAC

    SALA 4 “Cons Prop Edif Calle Malabia 2561 c/ Rodriguez Lía s/ Sumario”)

    Del texto de los arts. 666 bis del CC y 37 del CPCCN surge el carácter provisional que revisten las sanciones conminatorias, derivado de su naturaleza jurídica compulsiva y no indemnizatoria; las mismas no pasan en autoridad de cosa juzgada ni se ven afectadas por el principio de preclusión procesal y quien se hace acreedor de ellas no posee un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio, pues su causa proviene de una resolución que goza de la inestabilidad que consagra la ley sustantiva, cuando autoriza al juez a dejarlas sin efecto o reajustarlas ( Cfr. C. NAC. CONT. ADM FED, SALA I “

    Fundación Fundamora c/ Minist. de Salud s/ A.” .-

    Asimismo, el...

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