Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Mayo de 2017, expediente CNT 035953/2008/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 35.953/2008/CA1 (39.825)

JUZGADO Nº: 65 SALA X AUTOS: “R.C.M.G. C/ SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 15/05/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia de fs. 712/719 formulan la actora a fs. 720/725 y la codemandada Sanatorio Otamendi y M.S.A. a fs.739/746, mereciendo réplicas adversarias a fs. 760/762, 763/766 y 779/771. También apela a fs. 725 el letrado apoderado de la actora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. El magistrado que precede hizo lugar al reclamo indemnizatorio de la actora y condenó a la ex empleadora Sanatorio Otamendi y M.S.A. a resarcirla con sustento en la normativa civil con motivo de la afección de columna que resultó probada y que consideró atribuible a las condiciones laborales a las que estuvo expuesta durante su desempeño para la demandada, mediante el pago de la suma de $30.000 con más los intereses, previa admisión del planteo de inconstitucionalidad que la parte formuló contra el Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19853745#178739123#20170515092245430 art. 39.1 de la LRT. Hizo asimismo extensiva dicha condena a la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada con fundamento en el art. 14 de la ley 24.557.

    Contra la sentencia recurren la actora al cuestionar el porcentaje de la incapacidad que el magistrado que precede atribuyó el factor laboral y la demandada contra la admisión de la pretensión resarcitoria. Adelanto opinión favorable a la actora y desfavorable a la demandada recurrente.

    Reiteradamente he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la ejercida se supedita a que el/la trabajador/a demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente)

    que resulte atribuible al empleador, salvo que se alegue y demuestre la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. arts. 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil, art. 75 inc. 1º LCT).

    En el caso, la prueba pericial médica de fs. 644/650 corroboró que la actora presenta una cervicobraquialgia por discopatías C5-C6 y C6-C7 con manifestaciones clínicas presentes al momento del examen y por la que estimó una incapacidad parcial y permanente del 27% de la t.o. El experto señaló asimismo que dicha afección podía ser atribuida a la realización de esfuerzos en posiciones viciosas que refirió la actora en el inicio y que resultó

    agravada por el accidente de trabajo que sufrió el día 20/09/2006, cuando al movilizar un equipo sintió un dolor en el hombro izquierdo, por el cual recibió las prestaciones médico Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19853745#178739123#20170515092245430 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X asistenciales de la ley 24.557. Las impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 654 han tenido suficiente respuesta mediante la ampliación de fs. 660/661 y 662, mientras que las observaciones de fs. 668 trasuntan una mera discrepancia que no logra conmover la fuerza convictiva de la experticia, cuyas conclusiones se sustentan en los estudios realizados y la evaluación clínica que allí se detalla. En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en cuanto asignó a la experticia médica suficiente valor convictivo (arts. 477 y 386, CPCCN), lo cual torna inoficioso la pretendida remisión de la causa al Cuerpo Médico Forense.

    En cuanto al total de la incapacidad informada por el perito médico como atribuible al trabajo, cabe señalar que la relación de causalidad es en rigor una inferencia lógica que realiza el juez entre los antecedentes comprobados y las consecuencias (o daño)

    constatado, ya que siempre debe existir una relación directa o relevante jurídicamente que autorice a imputar a quien se identifica como autor del daño la responsabilidad por sus consecuencias. Desde tal perspectiva, observo que en la experticia médica se señaló la presencia de una cervicobraquialgia post-traumática, con alteraciones clínicas, radiológicas y...

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