Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Agosto de 2015, expediente B 62963

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., de L., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 62.963, "Regal, G.M. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa. Coadyuvante: M., Clara Lía".

A N T E C E D E N T E S

I.G.M.R., por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de nulidad de las resoluciones 3349/00 y 2206/01 que -en el marco de un procedimiento de selección en el que participó- dispusieron asignar el cargo de Jefe de Sala de Odontopediatría Integral del Hospital Zonal Especializado "Dr. A.B." a la doctora C.L.M. y rechazar el recurso de revocatoria que interpusiera contra tal disposición, respectivamente. Asimismo peticiona que se la designe en el cargo referido, abonándosele la indemnización por los daños y perjuicios y el daño moral padecidos.

Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio Fiscalía de Estado en representación de la Provincia de Buenos Aires, quien contesta la demanda y solicita su rechazo por entender que las decisiones administrativas impugnadas fueron dictadas acorde a derecho.

  2. Citada la señora C.L.M. en carácter de coadyuvante, se presenta y contesta la demanda solicitando su rechazo por considerar que toda la actuación administrativa cuestionada fue emitida por el Ministerio de Salud de la provincia en cumplimiento estricto de la legalidad.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, así como los alegatos de la accionante, la demandada y la coadyuvante, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La demandante relata que el 12 de mayo de 1999 el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, mediante resolución 2397 llamó a concurso cerrado para la cobertura de los cargos de Jefe de Unidad, Sala y Sala de Guardia de los establecimientos asistenciales de su esfera, en el marco de lo previsto en la ley 10.471 (art. 21 inc. c).

    Expresa que, bajo dicho contexto reglamentario, el Hospital Zonal Especializado "Dr. A.B.", en el mes de agosto de 1999, llamó a concurso para cubrir los cargos de Jefe de Sala de Odontopediatría Integral y Jefe de Unidad de Internación de Cuidados Progresivos, inscribiéndose para cubrir el primero de los cargos. Por su parte, alega que la doctora C.L.M. se inscribió para cubrir ambas vacantes, estableciendo como prioritario el segundo de los referidos cargos.

    Manifiesta que concluida la evaluación y examen de antecedentes para cubrir el cargo de Jefe de Sala de Odontopediatría Integral se estableció el orden de mérito, encabezado por la doctora Clara Moraña, con un puntaje de 61.886, seguida por la actora con 61.868 puntos.

    Agrega que ambas impugnaron los puntajes obteniendo como consecuencia sendas resoluciones del jurado, de fecha 7 de octubre de 1999, por las que se rechazaron los planteos de la accionante y se hizo lugar parcialmente a la impugnación de Moraña, restándole 1.5 puntos a la evaluación de la doctora Regal. También ambas apelaron las decisiones ante la Comisión Profesional Permanente de Carrera Hospitalaria.

    Afirma entonces que, paralelamente, mediante nota de fecha 12 de octubre de 1999, la doctora M. relativizó la opción que formulara al inscribirse al concurso, en contradicción con lo normado en el art. 9 de la resolución 2397/99. La Comisión Profesional Permanente de Carrera Hospitalaria se pronunció en forma favorable a la peticionaria, remitiendo las actuaciones a la Asesoría General de Gobierno, quien mediante dictamen de fecha 25-XI-1999, aconsejó desestimar la pretensión de modificación de la opción formulada al inscribirse al concurso. En igual sentido se expidió la Asesoría en fecha 29-XII-1999, frente a un nuevo requerimiento de la coadyuvante.

    Nuevamente, frente a otra reiteración de la doctora Moraña, la Comisión remitió por tercera vez las actuaciones a la Asesoría General de Gobierno, quien modificó su anterior criterio, recomendando admitir la posibilidad de que la concursante modifique su elección previa. Frente a ello, la Comisión Profesional Permanente de Carrera Hospitalaria el 5-IV-2000 admitió el planteo de la doctora M.. La actora interpuso recurso jerárquico contra dicha decisión, solicitando en sede administrativa la nulidad y la correspondiente asignación del cargo a su persona.

    Explica que, estando pendientes los recursos por ella interpuestos, la resolución 3349/00 del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires de fecha 12 de junio, dispuso asignar las funciones de Jefe de Sala de Odontopediatría Integral a la doctora M.. Ello así, sin notificar tal decisión a la actora quien, tomó conocimiento de la misma en octubre de 2000, luego de solicitar en dos oportunidades la vista de las actuaciones.

    El 12 de julio de 2000 se manifiesta formalmente el rechazo del recurso interpuesto por la doctora Regal contra la decisión del jurado en el concurso en cuestión. Contra dicho acto administrativo la actora interpuso recurso jerárquico resultando su rechazo mediante el dictado de la resolución ministerial 2206/01, la que también desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra la resolución ministerial 3349/00.

    Posteriormente, continúa su exposición con la argumentación referida a la ilegitimidad de los actos impugnados, estructurando su ataque en las siguientes cuestiones: a) el puntaje asignado por el jurado, b) el cambio de la opción, c) los vicios procedimentales y d) el agotamiento de la vía administrativa.

    Señala, respecto del puntaje asignado por el jurado y el orden de méritos, su ilegitimidad ya que tanto las resoluciones del jurado del concurso, como la de la Comisión Profesional Permanente de Carrera Hospitalaria, se encuentran viciadas de nulidad pues -a su parecer- la asignación de puntajes se apartó de lo normado respecto de los concursos cerrados (art. 103, 2do. párrafo de la ley 7647), así como de las constancias que obran en las actuaciones administrativas.

    En primer lugar, entiende que el dictamen del jurado de fecha 25-IX-1999, así como la resolución de fecha 7-X-1999, se apartaron de un antecedente que debió ser computado, relativo al dictado -en el mes de mayo de 1999- de un curso para profesionales universitarios, en carácter de titular y cuya duración total fue de 16 horas. Especifica que la omisión de dicho antecedente implica una merma de 0.32 puntos sobre la calificación final a ella otorgada en la orden de mérito.

    En segundo término afirma que la resolución del jurado de fecha 7-X-1999, que -a instancias de la doctora M.- excluyó trabajos científicos de la especialidad por la ausencia de los originales o copia de los certificados que acreditaran su existencia, es violatoria del carácter de declaración jurada otorgado por la reglamentación aplicable a dichos antecedentes (ley 10.471, art. 23 y su decreto reglamentario 3589/91). Aduce que esta omisión produjo una merma de 1.5 puntos en la calificación finalmente reducida.

    Como tercer argumento expone que el jurado valoró antecedentes de la doctora M. que no guardan relación con la especialidad del cargo concursado.

    Respecto de la resolución dictada por la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria, que en fecha 19-VII-2000 rechazó los planteos de la actora y confirmó las decisiones del jurado, afirma que evidencia una decisión irrazonable y arbitraria, contraria a derecho y que por ello debe ser anulada judicialmente. Destaca que cuando la Comisión emitió dicho acto el Ministro de Salud ya había puesto en funciones en el cargo en concurso a la doctora M..

    Entiende que si sus planteos son receptados, el orden de mérito resultaría invertido y ella pasaría a ocupar el primer lugar en la grilla.

    Al dar tratamiento a la cuestión referida al cambio de la opción efectuado por la doctora M. comienza por afirmar que tal conducta violenta lo dispuesto en el art. 9 de la resolución ministerial 2397 que establece que los aspirantes podían inscribirse para la cobertura de funciones mediante el mecanismo de dos opciones únicas, respecto de todas las que se convoquen en cada concurso, debiendo el postulante fijar en el acto de inscripción la prioridad de las mismas.

    A continuación reitera el cambio de opinión de la Asesoría General de Gobierno, quien en dos informes sostuvo la imposibilidad de efectuar la modificación de opción de prioridad entre los cargos concursados, trocando tal parecer en el último informe, que diera lugar a la resolución de la Comisión Profesional Permanente de Carrera Hospitalaria que rechazó el recurso administrativo por ella interpuesto.

    Agrega que el acto administrativo de nombramiento de la doctora M. en el cargo de Jefe de Sala de Odontopediatría Integral (res. 3349/00), cuya opción había sido secundaria, violenta también el ordenamiento jurídico e infringe el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, límite que debe respetar la Administración Pública en casos como el presente. Finalmente resalta que el llamado a concurso cerrado de funciones fue único para la Jefatura de Sala de Odontopediatría Integral y Jefe de Unidad de Internación de Cuidados Progresivos, como también única la reglamentación contenida en el decreto 3589/1991 para dichas funciones.

    En el punto referido a los vicios procedimentales destaca que existe una importante incongruencia temporal en la emisión de los actos administrativos impugnados en la presente causa. Concretamente expresa que el acto de nombramiento de la...

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