Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Febrero de 2023, expediente FMZ 061000568/2012/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
61000568/2012
REFRISA S.A. C/ AFIP - DGI
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 61000568/2012/CA1,
caratulados: “REFRISA S.A. C/ AFIP – DGI S/ EJECUTIVO
ELJECUCIÓN FISCAL”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en
virtud del recurso de reposición interpuesto en fecha 17/10/2022 por la
representante de la demandada, contra el decreto de fecha 13/10/2022, que
reza: “…..Por contestado el traslado conferido en fecha 06/10/2022 del
recurso extraordinario interpuesto por la demandada…”;
Y CONSIDERANDO:
El señor Juez de Cámara, Dr. M.P., dijo:
-
Que, en fecha 17/10/2022, se presenta la apoderada de AFIP
y deduce recurso de reposición, contra el decreto del día 13/10/2022.
Advierte que, conforme surge a fs. 337/342, el escrito agregado
por la actora titulado CONTESTA TRASLADO RECURSO
EXTRAORDINARIO, no cumple los requisitos del art. 1 de la Acordada
4/2007.
Manifiesta que se evidencia que el escrito presentado por la
actora no cumple con las páginas de veintiséis renglones, y con la letra de
tamaño claramente legible, siendo el tamaño de la misma menor a 12.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Por lo que solicita se tenga por no contestado el traslado
conferido a la actora en fecha 06/10/2022 del recurso extraordinario
interpuesto por su mandante, por incumplimiento de la Acordada 4/2007.
Hace reserva el caso federal.
-
Que corrido el correspondiente traslado la actora
contesta en fecha 20/10/2022, solicitando su rechazo.
-
Ingresando al análisis del recurso de reposición
planteado, esta Sala considera que el mismo resulta improcedente, por las
consideraciones que a continuación se expondrán.
La demandada pretende que tenga por no contestado el
traslado conferido a la actora en fecha 06/10/2022 del recurso extraordinario
interpuesto, por incumplimiento del art. 1 de la Acordada 4/2007.
Que conforme a la jurisprudencia sentada por el
Máximo Tribunal al sostener que, “El incumplimiento de los recaudos
establecidos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 —exceder en
algunas de sus páginas el límite de 26 renglones al que alude el art. 1° del
citado reglamento — no constituye un obstáculo insalvable para la
admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada
(art. 11 del citado reglamento). La jueza Highton de N., en disidencia,
consideró inadmisible el recurso (art. 280 del CPCCN)” en Di Federico,
D.A. c/ Banco Santander Río S.A. y otros s/ despido CNT
025081/2014/1/RH00119/11/2020 Fallos: 343:1732.
Que, “Las deficiencias observadas por el tribunal en el
auto denegatorio límite de renglones conforme recaudos de Acordada 4/2007
no constituyen un obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso
extraordinario planteado, por lo que corresponde hacer uso en el caso de la
excepción prevista en el art. 11 del reglamento aprobado por la acordada
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
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citada”. En Rea, Segunda M. y otros s/ daños y perjuicios CSJ
001568/2016/RH00117/03/2020 Fallos: 343:184.
En consecuencia corresponde no hacer lugar al recurso
de reposición y tener por contestado el traslado conferido a la actora en fecha
06/10/2022.
-
Que atento a lo resuelto precedentemente y por
economía procesal se ingresa al análisis del recurso extraordinario planteado
por la demandada.
-
Que contra el fallo dictado por esta Cámara en fecha
28/09/2022 interpuso recurso extraordinario la representante de AFIP el
05/10/2022.
Consideró que es procedente la vía extraordinaria por
existir cuestión federal simple, conforme art. 14 la ley 48 y 6 ley 4055, en
tanto está en juego la interpretación de normas federales como son las leyes
N° 22.021, N° 23.658, Nº 23.928, Ley 25.561, Nº 11.683, y la decisión
recurrida es contraria al derecho que aquel funda en ellas.
Por otra parte, sostuvo que el recurso es admisible
conforme a la doctrina de la Corte sobre sentencia arbitraria, por cuanto
entiende que la Cámara incurrió en un apartamiento inequívoco de la solución
normativa prevista para el caso, y careció de fundamentación.
Finalmente, aseguró que también es procedente la vía de
acuerdo a la doctrina de la gravedad institucional, la cual consideró presente
toda vez que la línea jurisprudencial reflejada en el fallo impugnado
básicamente está pulverizando las arcas del Estado destinadas a satisfacer
necesidades de la comunidad toda.
Luego realizó consideraciones sobre el fondo del asunto
solicitando la revocación de la sentencia recurrida.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
-
Que, corrido el traslado del recurso, fue contestado
por la actora el 12/10/2022, con argumentos que doy por reproducidos en
mérito de la brevedad.
-
Que, ingresando en el análisis de admisibilidad del
recurso impetrado por el representante del Estado Nacional, este Tribunal
advierte que, habiéndose pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en autos O. 244. XLV, caratulados “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/
AFIP y Otros s/ Ordinario” (en fecha 4 de junio de 2013), en el que,
atendiendo agravios análogos a los formulados por la demandada, resolvió
denegar la instancia extraordinaria; debe esta Sala adecuar el contenido de sus
decisiones a lo resuelto por el Máximo Tribunal.
La denegatoria también encuentra sustento en otros
casos resueltos por el Máximo Tribunal, in re N° F. 748. XLIV ‘Formar S.A c/
AFIP DGI s/Ordinario’; A. 1141. XLV ‘Artanco S.A. c/AFIP – DGI
s/Ordinario’; P. 796. XLV ‘P.S.L.S. c/ AFIP – DGI s/Ordinario’
(publicado en www.csjn.gov.ar), de idéntica fecha al precedentemente
mencionado.
De ello se desprende que, el Máximo Tribunal de la
Nación, rechaza los recursos extraordinarios haciendo uso de la facultad o
atribución que establece el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación el que versa: “…La Corte, según su sana discreción, y con la sola
invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta
de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.”
Así, la jurisprudencia tiene dicho: “ …lo concreto es
que la Corte Suprema argentina a través del art. 280 del CPCCN, vio
ampliado el ámbito de discrecionalidad de la instancia extraordinaria, … en
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
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… aquellos temas a los cuales han recaído decisiones anteriores que fijan un
criterio rector el que no se considera conveniente ni oportuno modificar.”
(Recurso Extraordinario Federal S.B.P. de Caeiro – La ley pág.
173)
En igual sentido, B.C. admite la
constitucionalidad de la reglamentación que prescribe...
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