Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Febrero de 2023, expediente FMZ 061000568/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

61000568/2012

REFRISA S.A. C/ AFIP - DGI

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 61000568/2012/CA1,

caratulados: “REFRISA S.A. C/ AFIP – DGI S/ EJECUTIVO

ELJECUCIÓN FISCAL”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en

virtud del recurso de reposición interpuesto en fecha 17/10/2022 por la

representante de la demandada, contra el decreto de fecha 13/10/2022, que

reza: “…..Por contestado el traslado conferido en fecha 06/10/2022 del

recurso extraordinario interpuesto por la demandada…”;

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez de Cámara, Dr. M.P., dijo:

  1. Que, en fecha 17/10/2022, se presenta la apoderada de AFIP

    y deduce recurso de reposición, contra el decreto del día 13/10/2022.

    Advierte que, conforme surge a fs. 337/342, el escrito agregado

    por la actora titulado CONTESTA TRASLADO RECURSO

    EXTRAORDINARIO, no cumple los requisitos del art. 1 de la Acordada

    4/2007.

    Manifiesta que se evidencia que el escrito presentado por la

    actora no cumple con las páginas de veintiséis renglones, y con la letra de

    tamaño claramente legible, siendo el tamaño de la misma menor a 12.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Por lo que solicita se tenga por no contestado el traslado

    conferido a la actora en fecha 06/10/2022 del recurso extraordinario

    interpuesto por su mandante, por incumplimiento de la Acordada 4/2007.

    Hace reserva el caso federal.

  2. Que corrido el correspondiente traslado la actora

    contesta en fecha 20/10/2022, solicitando su rechazo.

  3. Ingresando al análisis del recurso de reposición

    planteado, esta Sala considera que el mismo resulta improcedente, por las

    consideraciones que a continuación se expondrán.

    La demandada pretende que tenga por no contestado el

    traslado conferido a la actora en fecha 06/10/2022 del recurso extraordinario

    interpuesto, por incumplimiento del art. 1 de la Acordada 4/2007.

    Que conforme a la jurisprudencia sentada por el

    Máximo Tribunal al sostener que, “El incumplimiento de los recaudos

    establecidos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 —exceder en

    algunas de sus páginas el límite de 26 renglones al que alude el art. 1° del

    citado reglamento — no constituye un obstáculo insalvable para la

    admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada

    (art. 11 del citado reglamento). La jueza Highton de N., en disidencia,

    consideró inadmisible el recurso (art. 280 del CPCCN)” en Di Federico,

    D.A. c/ Banco Santander Río S.A. y otros s/ despido CNT

    025081/2014/1/RH00119/11/2020 Fallos: 343:1732.

    Que, “Las deficiencias observadas por el tribunal en el

    auto denegatorio límite de renglones conforme recaudos de Acordada 4/2007

    no constituyen un obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso

    extraordinario planteado, por lo que corresponde hacer uso en el caso de la

    excepción prevista en el art. 11 del reglamento aprobado por la acordada

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    citada”. En Rea, Segunda M. y otros s/ daños y perjuicios CSJ

    001568/2016/RH00117/03/2020 Fallos: 343:184.

    En consecuencia corresponde no hacer lugar al recurso

    de reposición y tener por contestado el traslado conferido a la actora en fecha

    06/10/2022.

  4. Que atento a lo resuelto precedentemente y por

    economía procesal se ingresa al análisis del recurso extraordinario planteado

    por la demandada.

  5. Que contra el fallo dictado por esta Cámara en fecha

    28/09/2022 interpuso recurso extraordinario la representante de AFIP el

    05/10/2022.

    Consideró que es procedente la vía extraordinaria por

    existir cuestión federal simple, conforme art. 14 la ley 48 y 6 ley 4055, en

    tanto está en juego la interpretación de normas federales como son las leyes

    N° 22.021, N° 23.658, Nº 23.928, Ley 25.561, Nº 11.683, y la decisión

    recurrida es contraria al derecho que aquel funda en ellas.

    Por otra parte, sostuvo que el recurso es admisible

    conforme a la doctrina de la Corte sobre sentencia arbitraria, por cuanto

    entiende que la Cámara incurrió en un apartamiento inequívoco de la solución

    normativa prevista para el caso, y careció de fundamentación.

    Finalmente, aseguró que también es procedente la vía de

    acuerdo a la doctrina de la gravedad institucional, la cual consideró presente

    toda vez que la línea jurisprudencial reflejada en el fallo impugnado

    básicamente está pulverizando las arcas del Estado destinadas a satisfacer

    necesidades de la comunidad toda.

    Luego realizó consideraciones sobre el fondo del asunto

    solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

  6. Que, corrido el traslado del recurso, fue contestado

    por la actora el 12/10/2022, con argumentos que doy por reproducidos en

    mérito de la brevedad.

  7. Que, ingresando en el análisis de admisibilidad del

    recurso impetrado por el representante del Estado Nacional, este Tribunal

    advierte que, habiéndose pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación en autos O. 244. XLV, caratulados “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/

    AFIP y Otros s/ Ordinario” (en fecha 4 de junio de 2013), en el que,

    atendiendo agravios análogos a los formulados por la demandada, resolvió

    denegar la instancia extraordinaria; debe esta Sala adecuar el contenido de sus

    decisiones a lo resuelto por el Máximo Tribunal.

    La denegatoria también encuentra sustento en otros

    casos resueltos por el Máximo Tribunal, in re N° F. 748. XLIV ‘Formar S.A c/

    AFIP DGI s/Ordinario’; A. 1141. XLV ‘Artanco S.A. c/AFIP – DGI

    s/Ordinario’; P. 796. XLV ‘P.S.L.S. c/ AFIP – DGI s/Ordinario’

    (publicado en www.csjn.gov.ar), de idéntica fecha al precedentemente

    mencionado.

    De ello se desprende que, el Máximo Tribunal de la

    Nación, rechaza los recursos extraordinarios haciendo uso de la facultad o

    atribución que establece el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de

    la Nación el que versa: “…La Corte, según su sana discreción, y con la sola

    invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta

    de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren

    insustanciales o carentes de trascendencia.”

    Así, la jurisprudencia tiene dicho: “ …lo concreto es

    que la Corte Suprema argentina a través del art. 280 del CPCCN, vio

    ampliado el ámbito de discrecionalidad de la instancia extraordinaria, … en

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    … aquellos temas a los cuales han recaído decisiones anteriores que fijan un

    criterio rector el que no se considera conveniente ni oportuno modificar.”

    (Recurso Extraordinario Federal S.B.P. de Caeiro – La ley pág.

    173)

    En igual sentido, B.C. admite la

    constitucionalidad de la reglamentación que prescribe...

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