Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Noviembre de 2017, expediente CNT 057513/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111443 EXPEDIENTE NRO.: 57.513/2015 AUTOS: REFOJOS, R.A. c/ CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL s/ DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 06 días del mes de Noviembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 216//19, dictada por la Dra. A.B., que rechazó en todas sus partes el reclamo actoral, se alza el señor R. a tenor del memorial de fs. 220/24, replicado por la contraria fs.

226/30.

II) Explicó el pretensor, en el escrito inicial, que comenzó a trabajar para Club Atlético River Plate Asociación Civil, como empleado de maestranza el 1/11/2007. Señaló que, en 2012, a raíz de los esfuerzos que debía realizar para llevar a cabo sus tareas, comenzó a sufrir problemas en su espalda; inconvenientes que, a partir de abril de 2013, sumados a un cuadro de lumbalgia, primero, y a un malestar psicológico, después, lo mantuvieron imposibilitado de prestar tareas y con goce de licencia médica.

Sostuvo el accionante, además, que el 28/8/2013 notificó a su empleadora sus dolencias y le exigió que ingresara los aportes y contribuciones impagos a los organismos de la seguridad social –exigencias que, ante el silencio de la accionada, reiteró el 4/9/2013 y el 17/9/2013- y que, el 4/10/2013, luego de que la asociación civil demandada pusiera en su conocimiento, el 24/9/2013, que había decidido rescindir la relación laboral el 6/8/2013, en base a la causal prevista en el art. 244 de la LCT, le exigió el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, por lo que, según entendía, era una ruptura incausada del contrato de trabajo.

III) Objeta el pretensor, en primer término, que la magistrada a quo concluyera que la relación laboral feneció por despido indirecto, pues, según dice, Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27462272#192895807#20171107105947441 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II quien decidió romper el vínculo laborativo fue su ex empleadora, y, remarca, además, de manera injustificada. Y adelanto que, a mi entender, tiene razón.

Es que, de acuerdo al relato de los hechos expuesto en la demanda y en el responde del Club Atlético River Plate Asociación Civil (53 vta.), es evidente que quien extinguió el vínculo de dependencia fue la entidad accionada y no el señor R.. R. en que, si bien el reclamante adujo no haber recibido las epistolares que su ex empleadora asegurara haberle remitido el 29/7/2013 y el 5/8/2013 (cuyas copias lucen agregadas a fs. 39/41), la realidad es que el actor aceptó, mediante su misiva de 4/10/2013, que la ruptura del vínculo había operado, en verdad, por despido directo por abandono de trabajo -como se lo hiciera saber la demandada el 24/9/2013 (ver epistolar agregada por la propia accionada a fs. 32)-, y se abstuvo de hacer efectivo el apercibimiento contenido en sus propias epistolares, de considerarse despedido.

Opino, en esta ilación, que, al haberse producido de este modo la ruptura del contrato de trabajo, se situaba en cabeza de la asociación demandada la obligación procesal de acreditar que, en el sub lite, se configuró el supuesto de extinción contenido en el art. 244 de la ley 20.744.

Estimo oportuno memorar, en este punto, que el abandono de trabajo, como incumplimiento del dependiente, exige, para su configuración, dos elementos: 1) uno objetivo, consistente en la violación injustificada del deber de prestar tareas y la existencia de una intimación fehaciente del empleador destinada a revertir la situación, y, 2) uno subjetivo, también denominado “animus abdicativo”, que implica una voluntad inequívoca de abandonar la relación laboral, que, en la práctica, se materializa al desoír el requerimiento cursado por el principal de manera injustificada.

Alegó la ex empleadora, al contestar la demandada instaurada en su contra, que, ante las inasistencias injustificadas del señor R., el 26/7/2013 (29/7/2013, en verdad), le exigió que se presentara a trabajar y que...

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