Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Julio de 2016, expediente COM 026867/2011/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 6 - Sec. 12.

26.867/2011/1 REEFER CONTROL SERVICE S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO p/ AFIP Buenos Aires, 14 de Julio de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la AFIP el pronunciamiento de fs. 29/30 donde la Magistrada de Grado verificó el crédito insinuado mas imponiendo como límite a los réditos pretendidos hasta dos veces y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, imponiéndose las costas a su cargo.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 34/40, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 47.-

    A fs. 53/54 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

  2. ) Se agravió la incidentista porque no cupo morigerar la acreencia en materia de intereses. Se quejó, a su vez, en cuanto al modo de imposición de las costas en la anterior instancia.-

  3. ) Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #26961065#157419084#20160714155723553 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (arg. analóg. 790 y 797 CCCN; véase: L., J., "Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones", T. I, nros. 316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973; cfr. esta CNCom., esta S. A, 14.02.06, “L.P.S. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-

    DGI”; entre otros). En su actual composición, la S. mantiene ese punto de vista.

    Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la S. que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656 Código Civil, actualmente receptada por el art. 794, segunda parte, CCCN.-

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.-

    Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 279 CCCN que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. L., J., "Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).-

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M...

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