Sentencia nº DJBA 144, 79 - TSS 1993, 230 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 1993, expediente L 49505

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nº2 de Mar del Plata acogió parcialmente la demanda de diferencias e indemnización por incapacidad promovida por J.E.R. contra las firmas "Molinos Concepción SACIAFI" y "Harinas Concepción S.A." (v. fs. 205/215).

Los letrados apoderados de ambas partes impugnaron dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 220/239 y 248/251 vta.); interponiendo el de nulidad extraordinario la codemandada "Harinas Concepción S.A." (v. fs. 240/242).

En apoyo de este último, que es el único sobre el que debo dictaminar, denuncia la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial por entender que el Tribunal de origen incurrió en omisión de cuestiones esenciales oportunamente planteadas referidas a la irresponsabilidad de su representada "Harinas Concepción S.A." frente a los reclamos del actor.

Se agravia, asimismo, de que el fallo recurrido carece de precepto legal alguno que de sustento a la solidaridad con la que el sentenciante condenara a las coaccionadas.

Opino que asiste razón al impugnante.

En efecto. La firma "Harinas Concepción S.A." sostuvo en oportunidad de contestar la demanda la inexistencia de solidaridad con "Molinos Concepción" "...ya que se trata de dos empresas enteramente diferentes que no tipifican el supuesto del art. 225 de L.C.T.". expresó también que "Molinos Concepción" vendió el establecimiento a la impugnante libre de pasivo y de personal, no existiendo ninguna vinculación entre las mismas (v. fs. 38/41 vta.).

No obstante que el Tribunal "a quo" hizo mención de la referida alegación v. fs. 205 "in fine"/206, en mi opinión no puede de manera alguna entenderse que en el contenido de su decisorio haya dado el debido tratamiento a aquella defensa que, siempre a mi juicio, revestía el carácter de esencial en los términos del art. 156 de la Carta local, puesto que de su resolución dependía la suerte del pleito respecto de una de las codemandadas.

Como consecuencia, la condena dispuesta a "Harinas Concepción" carece de fundamento legal y esa Suprema Corte tiene dicho que si bien es la sentencia como unidad la que debe estar fundada en ley y no cada uno de sus considerandos o conclusiones, ello es así en tanto se trate de una argumentación sobre un mismo tema, pero cuando se aborden cuestiones esenciales netamente separables es menester que todas estén fundadas en ley individualmente, como lo exige el art. 159 de la Constitución de la Provincia (conf. Ac. y Sent. 1988II, 368).

En virtud de lo expuesto y concluyendo que el pronunciamiento impugnado quebranta los arts. 156 y 159 de la Carta local, aconsejo a V.E. que haga lugar al recurso extraordinario de nulidad traído a su consideración.

La P., 20 de marzo de 1992 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 49.505, "R., J.E. contra Molinos Concepción S.A. Haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2...

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