Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2009, expediente C 101242

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.242, "Rédito Tres Arroyos S.R.L. contra F.B., H.S. y otro. Cobro de pesos y medida cautelar".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia desestimando la demanda por cobro de pesos (fs. 329/333).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I. El señor juez de primera instancia, rechazó la excepción de pago, estimó procedente la demanda por cobro de pesos en virtud del contrato de mutuo celebrado por las partes y desestimó la reconvención por enriquecimiento sin causa interpuesta por el codemandado H.S.F.B. (fs. 283/289).

Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara revocó la sentencia. Para resolver como lo hizo, sostuvo que:

El representante de la sociedad actora R.A.T. al absolver posiciones a fs. 166 negó haber suscripto un contrato de mutuo con el señor H.S.F.B. (fs. 331 vta./332).

Lo confesado en la absolución de posiciones predomina sobre las afirmaciones o negaciones efectuadas en el escrito inicial toda vez que la confesión judicial expresa constituye plena prueba (art. 421, C.P.C.C.; fs. 332).

Corresponde pues "tener por acreditado que entre la actora y los demandados nunca existió la vinculación negocial tipificada como mutuo alegada en la demanda" (fs. 332).

En consecuencia, la alzada revocó la sentencia de primera instancia, rechazó la acción, toda vez que en autos no halló prueba alguna de que los demandados adeudaran la suma de dinero reclamada con causa en el referido contrato (fs. 332).

  1. Contra este último pronunciamiento se alza el apoderado de la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, violación al principio de congruencia y a los arts. 354 inc. 1, 375, 384, 409 y 421 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial. Hace reserva del caso federal.

    Sostiene en definitiva que la alzada se pronunció sobre un hecho no controvertido en autos, contrariando los hechos y manifestaciones de las partes y violando el principio de congruencia, al admitir sin respaldo lógico la inexistencia de la relación contractual -contrato de mutuo glosado a fs. 8-, expresamente reconocida por los demandados (fs. 345 vta.).

    Afirma que el objeto de la prueba giró en torno a la comprobación de la existencia o no del pago de la suma adeudada, siendo el mutuo dinerario un hecho jamás desconocido por las partes (fs. 345...

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