Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 17 de Mayo de 2023, expediente FPA 003921/2022/CA005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3921/2022/CA5

Paraná, 17 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “REDENGAS SA CONTRA AFIP –DGI

SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. FPA N° 3921/2022/CA5,

provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, vienen las presentes actuaciones a consideración del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 01/03/2023,

contra la resolución dictada el 24/02/2023.

El recurso se concede el 06/03/2023, expresa agravios la apelante el 13/03/2023, contesta la parte actora el 22/03/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 05/04/2023.

II-

  1. Que, la parte actora ocurre a la jurisdicción y promueve acción meramente declarativa en los términos del art. 322 del CPCCN, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-DGI-.

    Solicita que se despeje la incertidumbre legal que le ocasiona la vigencia de los artículos 39 de la Ley Nº24.073, 4 de la Ley Nº25.561 y 5 del Decreto Nº214/02, y en general toda aquella normativa legal y/o reglamentaria que impide la aplicación del Ajuste por Inflación en la determinación del Impuesto a las Ganancias, previsto en el Título VI de la Ley Nº20.628, en relación a los períodos fiscales 2016 y 2017.

    Alega que la falta de aplicación del mentado ajuste por inflación afecta sus rentas netas anuales, obtenidas en Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    los períodos 2016 y 2017, en un 60% y en más de un 100%,

    respectivamente.

    Aclara que la Ley Nº27.430 (B.O. 29/12/2017)

    reimplantó la efectiva vigencia del procedimiento de ajuste por inflación en el Impuesto a las Ganancias a partir del ejercicio fiscal 2018 y destaca que los períodos fiscales incluidos en la demanda no se encuentran amparados por dicha ley.

  2. Que el magistrado de grado desestima el planteo de inconstitucionalidad, acoge parcialmente la demanda incoada y declara procedente, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por los períodos fiscales 2016 y 2017, por haber quedado debidamente acreditada la confiscatoriedad en el caso concreto. Impone las costas en el orden causado y regula honorarios.

    Contra dicha decisión se alza la accionada.

    III-

  3. Que la demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona la sentencia dictada. Expone que el a quo ha omitido expedirse respecto a la improcedencia de la vía intentada –art. 322 del CPCCN-, en cuanto no existe incertidumbre ni perjuicio actual o inminente, con la probabilidad de vías más idóneas, que cita.

    Expresa que ha existido arbitrariedad en la valoración del dictamen pericial contable, sin considerar el que fue elaborado por el contador de la A.F.I.P –Cr. B.M.– que destaca la incorporación de ciertas deducciones no atribuibles en dicho período y especifica en el punto C

    una deuda catalogada como “incobrable” por una obra en la provincia de Formosa, que nunca se concluyó.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3921/2022/CA5

    Resalta la normativa aplicable y que la actora inició

    Acción Contencioso Administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa el 20/02/19, por lo cual no es admisible tal deducción para el periodo 2016.

    Reitera asertos al efecto, con cita de fallos,

    concluye que la confiscatoriedad alegada se basa en equivocaciones numéricas y que el fallo “Candy” de la CSJN

    no es aplicable al supuesto de autos. Expone que el fallo es arbitrario y que su mandante ha actuado de conformidad a la normativa aplicable. Requiere que se haga lugar al recurso deducido y se revoque el fallo dictado, con costas.

    Mantiene reserva del caso federal.

  4. Que la parte actora contesta el traslado corrido,

    rebate los argumentos de la recurrente y solicita la confirmación de la resolución apelada. Efectúa reserva del caso federal.

    IV-

  5. Que, en forma liminar, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

  6. Que, cabe remarcar que el Sr. Juez de grado se ha limitado a sostener la inaplicabilidad de las normas cuestionadas sin declarar su inconstitucionalidad, decisión que resulta parcial y técnicamente incorrecta; pero, sin perjuicio de ello, se procederá al tratamiento de los Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    agravios invocados y al abordaje del caso traído a consideración.

    V- Que, cabe señalar que las normas reputadas inconstitucionales -art. 39 ley Nº24.073, art. 4 ley Nº25.561 y art. 5 decreto Nº214/02- impedían la utilización de la figura del Ajuste por Inflación Impositivo regulado en los artículos 94 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº20.628 -texto ordenado por decreto Nº649/97-, a partir del año 1991.

    Debe señalarse que posteriormente, en el año 2017, se sancionó la ley Nº27.430, que sienta nuevos parámetros para la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación impositivo para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

    En el caso, la parte actora –REDENGAS SA– solicita que se emplee el Ajuste por Inflación para determinar el impuesto a las ganancias para los períodos fiscales 2016 y 2017, por considerar, por un lado, que las normas que impiden su utilización resultan inconstitucionales; y, por otro, que la inaplicabilidad de la figura implica un supuesto de confiscatoriedad, de acuerdo con los parámetros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Candy S.A.”.

    El juez de grado desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la normativa señalada, al considerar que el Congreso Nacional es el único poder del Estado investido de la atribución para el establecimiento de tributos y que el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación, y la suma Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3921/2022/CA5

    que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste no es apto para acreditar la afectación al derecho de propiedad alegado; conforme lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa proveniente de esta Cámara “Santiago Dugan Trocello S.R.L.” (Fallos 328:2567), sentencia del 30/06/2005, replicada en “Candy S.A.” (Fallos 332:1571), sentencia del 03/07/2009.

    Por otro lado, el Magistrado consideró que el impedimento de utilizar la figura del ajuste por inflación impositivo en el caso concreto, implica un supuesto de confiscatoriedad que no puede ser convalidado, de acuerdo con los parámetros de la CSJN en la citada causa “Candy S.A.”, por lo que declara procedente la aplicación del mecanismo para los períodos 2016 y 2017; al constatar una afectación del 59,82% para el primero y del 100% para el segundo.

    De acuerdo con los agravios expuestos, se observa que la parte demandada impugna la sentencia de grado en cuanto a la vía procesal elegida para dilucidar la cuestión, la falta de consideración de la impugnación de las periciales y la ausencia de confiscatoriedad en el caso.

    VI-

  7. Que, en primer término y en relación al agravio relativo a la vía elegida, corresponde destacar que “no existe a nivel federal una acción directa contra la inconstitucionalidad de las leyes; circunstancia que ha llevado a aplicar la vía sumaria (en su momento) o sumarísima de la acción declarativa para lograr la inaplicabilidad de una ley. La Corte reconoció la pretensión en los precedentes ‘Aserradero Cliper S.R.L.’

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    (La Ley, 103 pág. 315), y en el caso ‘S.d.E.,

    provincia de c/ Estado Nacional y/o YPF’ (1985/08/20, ED,

    115-361) cuando posibilitó que, ante la falta de una acción de inconstitucionalidad expresamente regulada, sea la acción meramente declarativa el medio propio para hacerlo”

    (Ver Gozaíni, O.A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado, 1ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2002, Tomo II, p....

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