Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 17 de Marzo de 2023, expediente COM 003038/2019/CA003

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de Marzo de dos mil veintitrés,

reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “RECUSUR S.R.L. contra GLOBAL REMATES S.A Y OTRO

sobre ORDINARIO” (Expte. 3038/2019), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, y en virtud de la integración de Sala dictada a fs. 85, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 5 y N° 6. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán los D.M.E.B., M.G.V. y E.L. (conf. art. 109

RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. Recusur S.R.L. inició demanda contra Global Remates S.A y Toyota Argentina S.A solicitando se los condene a abonar la suma de trescientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y siete pesos con noventa y nueve centavos ($ 338.147,99),

    con más los intereses y costas, en concepto de los daños y perjuicios por el incumplimiento en la compraventa de “scrap” perteneciente a “Toyota”, mediante subasta online organizada por “Global”.

    Global Remates S.A se presentó y contestó demanda. Realizó una negativa general y particular de los hechos y rechazó deber suma alguna en concepto de pérdida de chance.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Toyota Argentina S.A se presentó, interpuso excepción de prescripción y contestó demanda. Alegó que no existe responsabilidad de su parte atento que la cantidad de “scrap” debida fue la entregada en su momento, y no hubo reclamo alguno por la parte actora.

    En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar incurrir en estériles y prolongadas reiteraciones, me remito al pronunciamiento recurrido por hallarse allí exhaustivamente expuestos.

  2. La sentencia dictada el 06/04/2022 denegó la excepción de prescripción y, posteriormente, rechazó íntegramente la demanda con costas a la actora vencida.

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró que el plazo de prescripción se vio suspendido desde el 10/02/2016 hasta el 19/04/2016, por lo que no transcurrió el término previsto en el art. 2561 segundo párrafo CCyCN. Así

    rechazó la excepción interpuesta e impuso las costas a “Toyota”.

    A continuación, el anterior sentenciante tuvo por reconocidos los documentos relativos a las condiciones de la subasta, la factura y remitos acompañados por la actora, atento el desconocimiento genérico de los mismos que realizaron las demandadas.

    Sin embargo, juzgó que la parte actora no acreditó haber realizado observación alguna por la diferencia de cantidad de cajas recibidas en ninguna de las oportunidades en que efectuó los retiros de mercadería. Por ello, entendió que la accionante prestó la debida conformidad del material recibido, tanto en su condición,

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    naturaleza y cantidad, al momento de realizar cada retiro, al no manifestar o realizar el reclamo pertinente, conforme las referidas condiciones y procedió a rechazar la acción intentada.

    Por último, impuso las costas a la actora vencida.

  3. Contra dicho pronunciamiento, se alzó “Toyota” el 11/04/2022 y la accionante el 12/04/2022.

    Recusur

    expresó agravios el 26/10/2022, que recibió respuesta de “Global” el 10/11/2022 y de “Toyota” el 15/11/2022.

    Por su parte, la demandada apelante fundó su recurso el 27/10/2022,

    que fuera contestado por la actora el 31/10/2022.

    La crítica de la parte actora se centra –principalmente- en el rechazo de la demanda; mientras que la codemandada se agravió por la desestimación de la excepción de prescripción interpuesta y la imposición de costas decidida en primera instancia en relación a ésta.

  4. Comenzaré analizando el recurso interpuesto por la parte actora.

    En principio, diré que en esta instancia no hay controversia respecto a:

    i) la autenticidad de la factura n° 0114-00151663 expedida por Toyota Argentina S.A,

    los remitos y las condiciones generales de la subasta, todo ello acompañado por la actora en su escrito inicial; ii) que “Recusur” abonó la suma de $ 162.140 por material de “scrap” perteneciente a “Toyota” que adquirió en la subasta online organizada por “Global”; y iii) que la cantidad de “scrap” entregada fue de 50.946

    cajas, culminando la entrega el 30/01/2016.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Sostuvo en su expresión de agravios que se encuentra probado que la cantidad de material entregado no era la adquirida en la subasta y que existía un faltante de “scrap” por el que las demandadas debían responder. A su vez, alegó que la gran cantidad de cajas entregadas en cada ocasión hizo imposible su revisión y control para asegurarse que sea la cantidad prometida y que el contrato celebrado para la compra del material resultó ser de adhesión.

    Recuerdo que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf.

    CNCom., esta Sala in re “P.A.H. c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario”

    del 15/11/2009; entre otros).

    La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo,

    sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia,

    pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf.

    CNCom., esta Sala in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, M., del 07/08/1990; ídem in re “B., M. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    ordinario”, del 28/12/2007; Sala E, in re “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/

    ordinario” del 12/11/2008; idem, in re “C., V. c/ Banco Francés s/

    ordinario” del 28/11/2008; Sala C, in re “P., G. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros).

    Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. C.. esta Sala, in re “M.C. s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “K.S. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-

    Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).

    Sentado lo expuesto, se concluye que la apelante no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 C.P.C.C.).

    Esta circunstancia habilitaría, por sí sola, a aplicar las consecuencias previstas por CPr: art. 266 y declarar desierto el recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Sin embargo, dado que esta Sala pretende evitar en lo posible la adopción de soluciones meramente formales, y toda vez que la quejosa ha solicitado la revocación total de la decisión, se tratarán las quejas vertidas.

    En primer lugar, diré que no se encuentra probada la cantidad de “scrap” que dice haber adquirido la accionante en la subasta realizada por Global Remates S.A.

    De la factura n° 0114-00151663 expedida por Toyota Argentina S.A,

    no surge que las encartadas se hayan comprometido a entregar 81.899 cajas como señaló la accionante en su escrito inicial. En ella sólo se dejó constancia del precio abonado que fuera $ 162.140 y no se especificó la cantidad vendida. Este...

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