Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1999, expediente P 65663

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Laborde-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro resolvió no hacer lugar a la acción de revisión deducida por C.T.F. (v. fs. 6/7 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial (v. fs. 12/17 vta.). Denuncia violación de los arts. 12, 16, 31 y 75 inc. 12º de la Constitución nacional; 2 y 3 del Código Penal; 7 y 8 de la ley 24.390 y doctrina de V.E. en causa P. 59.457, sentencia del 5995.

Entiendo que el recurso no debe prosperar.

El propio texto del art. 315 del Código de Procedimiento Penal indica que la acción de revisión procede contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Y que, si el inc. 5º lo autoriza cuando “una ley posterior...ha disminuído...la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al acusado”, la decisión que mediante dicho procedimiento se pretende revisar reviste aquél carácter.

Entonces, si a través del mecanismo previsto en el citado art. 315 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal el condenado invocó los beneficios de una nueva ley 24.390, su pretensión fue resuelta en sentido adverso por el Tribunal de Alzada (v. fs. 735 y vta. del principal) y aquél consintió tal decisión, sólo podría revisarse nuevamente el cómputo si concurrieran otra vez sus condiciones de procedencia: “una ley posterior” (a la ya considerada 24.390) modificara “in meius” la manera de computar la prisión preventiva (conf. dictamen en causa P. 60.127 del 281196).

Por lo expuesto, opino que el Alto Tribunal debe rechazar el recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La P., agosto 11 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S.M., L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 65.663, “T.F., C.R.R. de revisión”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro resolvió no hacer lugar a lo solicitado por el condenado C.R.T.F. respecto de la realización de un nuevo cómputo de pena en los términos de la ley 24.390 (fs. 6/7).

El señor Defensor Oficial interpuso recurso...

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