Sentencia nº AyS 1992 I, 678 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Abril de 1992, expediente P 36758

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Laborde - Mercader - San Martín
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Penal de Dolores resolvió desestimar el recurso de revisión interpuesto por el penado J.R.D.M. por entender que no existían circunstancias nuevas que justificaran la procedencia del mismo y, habida cuenta de la sanción de la ley 23.077, en cuanto esta norma reviste el carácter de ley más benigna, disminuyó la pena, que quedó fijada en un año y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial por dos años de cumplimiento efectivo para el ejercicio de la función policial (fs. 70/73).

Contra este pronunciamiento se alza el condenado, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 83/88 vta.). Se denuncian como violados los arts. 16, 18, 29, 31 y 33 de la Constitución nacional y 315 inc. 8º del Código de Procedimiento Penal.

Desde ya adelanto mi opinión negativa con respecto a la prosperidad del recurso.

El propio recurrente manifiesta, a fs. 83 vta., que “esta revisión se inicia para averiguar las causas por las cuales fui injustamente procesado, comenzando por recorrer y computar todos los hechos y las pruebas que se tuvieron en cuenta...”. Esta afirmación inicial del impugnante, reveladora de una intención revisora que se comunica al recurso extraordinario interpuesto, deja entrever la improcedencia del remedio intentado, en cuanto propicia el reexamen fáctico de la causa y del material probatorio valorado en las instancias de mérito, actividad ésta que resulta claramente ajena al menester propio de la casación.

En tal sentido V.E. ha dicho que: “La Corte no constituye un tribunal de tercera instancia con competencia para revisar ‘ex novo' los hechos juzgados en la causa. Su misión es velar por la recta aplicación del derecho a aquéllos” (Ac. 40.400, del 25X88).

Tampoco procede el agravio fundado en que la Cámara se abstuvo de meritar determinada prueba (la mencionada a fs. 85 vta.), pues los jueces de grado son soberanos en la selección y asignación de alcance demostrativo a los diversos elementos probatorios que se incorporan al proceso (conf. Ac. 32.817, del 13X87, entre varias).

Se ataca el fallo aduciendo falta de fundamentación suficiente en el documento sentencial, considerando a la vez que dicho supuesto vicio afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio. Sin embargo, el atento examen del pronunciamiento impugnado no revela la existencia del vicio que se alega, observándose, en lugar, que su discurso brinda...

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