Recurso Queja Nº 9 - s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO
| Fecha | 30 Marzo 2021 |
| Número de expediente | CIV 074000/2010/9 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
74000/2010
Recurso Queja Nº 9 - s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE
CONTRATO
Buenos Aires, 30 de marzo de 2021.- MR
AUTOS Y VISTOS:
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Vienen estos autos a fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto por la Sra. S.P.B., con fecha 24 de noviembre de 2020, contra la resolución de esta Sala, dictada el 3 de noviembre de 2020, que rechazó el recurso de queja deducido en los autos “Á., J.L. c/ Caro, A.J. y otros s/ desalojo" en los que se ordenó el lanzamiento de los Sres. A.J.C., A.M.F. y/o subinquilinos y ocupantes del inmueble sito en La Rabida 768, de Las Lomas de San Isidro, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires (resol. del 13 de marzo de 2020).
El traslado fue contestado por la actora el 26 de febrero de 2021 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó con fecha 24 de marzo de 2021.
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Las vías de acceso a la instancia extraordinaria son tres: la existencia de cuestión federal, la invocación de gravedad institucional y la denominada doctrina de la arbitrariedad. La primera, de origen legal, se encuentra prevista en el Art.14 de la ley 48, en tanto las dos restantes son producto de jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal a partir de los casos “J.A.” (F. 248-189), en el que se hizo jugar el estándar de la gravedad institucional mediando una cuestión federal,
Treviranus
(F.285-279), en el que la gravedad institucional permitió el acceso a la instancia extraordinaria aún sin mediar cuestión federal y “R. c/ Rocha”, de diciembre de 1909 (F.112-384), semilla de la doctrina de la arbitrariedad.
Por su parte, conforme prevé el Art. 14 de la ley 48, las cuestiones federales se remiten a tres supuestos: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de Fecha de firma: 30/03/2021
Alta en sistema: 31/03/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez; 2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia y 3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, de un tratado o ley del Congreso o na comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Así, a efectos de considerar admisible el recurso extraordinario, es preciso que se verifique alguno de los supuestos mencionados en los párrafos precedentes.
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Sostiene la recurrente que el pronunciamiento dictado por este Tribunal, deviene arbitrario y vulnera derechos y principios amparados por los artículos 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución Nacional (propiedad,
defensa en juicio y debido proceso), Tratados y Pactos Internacionales.
Agrega que las particularidades de la cuestión exceden el interés individual y comportan un supuesto de gravedad institucional.
Las resoluciones que deniegan la concesión de un recurso, debido a su naturaleza procesal, no son impugnables por vía del art. 14 de la Ley 48. Los restantes planteos también resultan ajenos al recurso interpuesto,
toda vez que no se encuentra en conflicto la interpretación o aplicación de norma federal alguna que justifique el remedio intentado. Ello, por cuanto se discuten cuestiones que...
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