Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2022, expediente CNT 012434/2006/8/RH009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 12434/2006

AUTOS: Recurso Queja Nº 8 - ORTEGA JUAN RAMON c/ SIRIO DANIEL Y

OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de queja que ha sido interpuesto por la Dra. G.J.H.A., por derecho propio, contra la resolución 23/5/2022

que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 13/5/2022, en tanto el sentenciante ordenó el cálculo de intereses sobre honorarios “…desde el 12/6/2020 (fecha hasta la cual ya había sido aprobada la liquidación de intereses por honorarios por la suma de $5.181,49.-), hasta el 18/3/2022, fecha en la cual se hizo saber que el BANCO

SANTANDER RIO había dado cumplimiento con la medida de embargo decretada oportunamente…”, motiva la intervención de este Tribunal.

La recurrente sostiene la ausencia de constitución en mora en las fechas consignadas en la resolución atacada. Asimismo,

manifiesta que debe receptarse la queja porque a través la resolución recaída en la instancia de grado se estaría vulnerando el derecho de defensa en juicio.

L., analizado el aspecto formal de la queja se advierte que se encuentran cumplidos los recaudos previstos por el art. 283 del CPCCN.

Sin perjuicio de señalar que la instancia revisora se encontraría vedada al considerar que el monto que se encuentra involucrado en el agravio bajo estudio resulta inferior al límite establecido por el art. 106 de la LO, lo cierto es que en torno al tema traído a consideración de esta Alzada, en reiteradas oportunidades este Tribunal señaló que el principio establecido en el art. 109 de la L.O.

tiene como excepciones las expresamente previstas en él y también los supuestos en los que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto –por sus efectos o por el trámite seguido– pudiese implicar una afectación de la cosa juzgada o de la garantía de defensa en juicio Fecha de firma: 13/07/2022

Alta en sistema: 14/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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