Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Octubre de 2020, expediente COM 026124/2016/74/RH002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

26124/2016/74/RH2 - DIKELON S.A. S/QUIEBRA S/ RECURSO DE

QUEJA

Juzgado n° 28 - Secretaria n° 55

Buenos Aires, 09 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

  1. Esta S. para resolver la queja deducida por D.S. frente al rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el decreto de quiebra decidido el 06/08/2020.

  2. Sabido es que la ley concursal instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Es así que esta S., con anterioridad ha sostenido que, en términos generales, resultan inapelables aquellas decisiones que atañen a la secuencia procedimental del concurso y no tienen previsto expresamente aquel recurso.

    No obstante, tal principio -conforme ha sido expresado por la doctrina y jurisprudencia- no es absoluto, pues debe ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior (ver E., I.–.J.B., F.,

    Derecho Concursal

    , pág. 67, ed. Astrea, Bs. As., 2006; C., H.O.,

    Concursos y Quiebras

    t. III, pág 661, ed. Astrea, Bs. As., 2016 y sus citas;

    Martorell, E.E., “Ley de Concursos y Quiebras Comentada”, t. V, pág.

    715 y ss y sus citas, ed. La Ley Bs. As., 2012; SCJBA, in re, “Gianni, E. s/

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    S. B

    concurso preventivo” del 21/11/2007; C.. S. A, in re, Servicios Navales La Madrid S.R.L. s/ quiebra s/ queja” del 25/08/2016; entre otros).

    Bajo tales parámetros conceptuales y sin desconocer que no existe consenso respecto a si es recurrible la sentencia de quiebra indirecta declarada como consecuencia de la falta de pago de los honorarios (art. 54 LCQ), es posible concluir que en las especiales circunstancias en que se encuentra el proceso concursal -con acuerdo ya homologado y encontrándose depositada la suma necesaria para atender los honorarios que motivaron la admisión del pedido de quiebra- ameritan la procedencia de la queja interpuesta y el tratamiento del recurso, en tanto la decisión apelada es susceptible de ocasionar un gravamen irreparable.

    Recuérdese que la interpretación de las...

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