Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Octubre de 2020, expediente COM 024334/2017/68/RH006

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

24334/2017/68 – FIDEICOMISO ESTRELLA DEL SUR s/

LIQUIDACION JUDICIAL DE ASEGURADORAS s/ RECURSO DE

QUEJA.

Buenos Aires, 1 de octubre de 2020.

  1. Los pretensos acreedores M.E.B., M.I.Y.,

    S.M.V., S.R., S.L.A., C.N.V., P.S.B., P.D.P., A.A.E., S.M.R., P.E.F., J.M.G., N.O.G., W.R.G., M.M.M., V.A.M., C.D.O.,

    C.M.V., F.J.P., P.G.R.,

    R.P.H., M.D.C.P., N.S.M., M.L.M. y A.M. dedujeron la presente queja contra la resolución dictada el 29.7.20 que, en lo que interesa referir aquí, denegó la apelación interpuesta el 28.7.20 contra la decisión que desestimó ciertas observaciones oportunamente formuladas al proyecto de distribución.

    La denegatoria de la apelación se sustentó en que la decisión que resuelve las observaciones al proyecto de distribución causa ejecutoria,

    siendo insusceptible de ulterior recurso (art. 218, LCQ).

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  2. A criterio del Tribunal, la decisión que denegó el recurso interpuesto el 28.7.20 por la quejosa, no merece reproches.

    Ello es así, en tanto el anteúltimo párrafo del art. 218 de la LCQ

    establece que “formuladas las observaciones o realizada la audiencia,

    en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ (10) días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios.

    La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo” (el subrayado es propio de este pronunciamiento).

    Tal disposición implica, en consecuencia, que salvo por las causales mencionadas en el propio art. 218 (preferencia que se asigne al impugnante o errores materiales de cálculo), la resolución judicial que se dicte en esos términos, resulta inapelable (en igual sentido, esta S.,

    7.6.12, “Pexse S.A. s/ quiebra”; íd., 10.4.12, G., C.A. s.

    quiebra s/ queja”; íd., 24.8.11, “., M. s/ quiebra s/ queja”, con cita de J.B.-.M.S., Ley de Concursos y Q., T

    II, Bs. As, 2003, pág. 447).

    La regla sentada por el anteúltimo párrafo del citado art. 218

    tiende, obviamente, a evitar que la celeridad y agilidad del trámite liquidatorio puedan ser perturbadas por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa. De ahí que la revisión de la Alzada posea carácter restrictivo y...

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