Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Octubre de 2022, expediente CAF 034783/2017/6/RH008

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 19 de octubre de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Recurso Queja Nº 6 c/ EN - Mº

Transporte de la Nación s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que con fecha 21 de septiembre de 2022, el Ministerio de Transporte de la Nación dedujo la presente queja contra la resolución del 13 de septiembre de 2022, por la que el Sr. juez de la instancia de origen rechazó el recurso de apelación que interpusiera (en subsidio del de reposición) el 5 de septiembre de 2022 contra la resolución del 31 de agosto de 2022 –ver documental acompañada al presente incidente–.

    Cabe aclarar que mediante la resolución del 13 de septiembre de 2022, en lo que aquí interesa, el Sr. juez decidió rechazar tanto el recurso de revocatoria como el de apelación subsidiariamente deducidos el 5 del mismo mes por el demandado, contra la resolución del 31 de agosto de 2022, en los siguientes términos:

    IV.- Proveyendo el escrito presentado por la parte demandada bajo la descripción ‘INTERPONE REVOCATORIA. APELA

    EN SUBSIDIO. CASO FEDERAL’:

    Toda vez que con los recursos interpuestos se intenta reeditar una cuestión que ya ha sido resuelta por el Juzgado en diversas oportunidades y que culminó –en cuanto aquí interesa– con la intimación de fecha 8/7/22 (v. fs. 2874) por medio de la cual se le requirió que en el plazo de 3 días cumpla acabadamente con lo que fuera ordenado en autos, bajo apercibimiento de fijar el mecanismo compensatorio por vía judicial, corresponde desestimar los mismos, por improcedentes.

    Máxime, si se tiene en consideración que ello fue una consecuencia de la propia actitud renuente de la recurrente, quien pese al tiempo considerable transcurrido desde el dictado de la medida cautelar de autos (confirmada por el Superior), no ha dado cumplimiento con lo ordenado, como fuera expuesto en la providencia precedentemente citada

    (sic).

    Por otra parte, resulta pertinente destacar, que mediante la resolución de fecha 31 de agosto de 2022 (cuya apelación fuera desestimada mediante la providencia precedentemente transcripta,

    generando dicho rechazo la presente queja), el Sr. juez de grado dispuso:

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En los términos de lo normado por el artículo 36,

    inciso 4º, apartado “b”, del CPCCN, teniendo en cuenta las posiciones de las partes, requiérase al perito contador designado en autos –como medida para mejor proveer, y en el plazo de 10 días– que determine los costos de explotación mensuales erogables, correspondientes a la totalidad de las empresas actoras, a cuyo fin deberá tomar los datos del último mes calendario, teniendo especialmente en cuenta: los costos de combustible, mantenimiento y reparaciones, terminales y peajes,

    amortizaciones de unidades, patentes, seguros, así como los correspondientes al personal de conducción, remuneración del personal,

    cargas sociales e impuestos.

    Asimismo, requiérase que informe el total de kilómetros recorridos durante idéntico período, por el total de las unidades en servicio de las empresas actoras.

    Por su parte, solicítese que informe el monto total de ingresos percibidos en concepto de tarifas y compensación tarifaria,

    correspondiente al mes tenido en cuenta para la producción del informe.

    En base a todo ello, requiérase al experto que establezca el déficit económico operativo mensual de las empresas actoras.

    Todo ello, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para establecer el mecanismo compensatorio pretendido, conforme las decisiones adoptadas en la causa.

    De este modo, déjese sin efecto el llamado de autos a resolver de fecha 16/8/22.

    N. a las partes y al señor perito, por Secretaría.

    (sic).

    2°) Que el recurrente destaca que el presente recurso se encuentra dirigido a revertir el decisorio dictado por el Sr. juez de grado el 13 de septiembre de 2022, por conducto del cual se rechazó la apelación interpuesta por su parte contra el resolutorio del 31 de agosto de 2022.

    Luego de referir a los lineamientos que hacen a la procedencia del remedio intentado, apunta que, dado que éste se interpone contra el auto que rechazó la apelación, resulta formalmente procedente.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    37048133#345412251#20221019004933418

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Tras reseñar los antecedentes del caso, señala que “…corresponde revocar la providencia que rechazó el recurso, otorgarlo y ordenar su sustanciación en primera instancia, para luego ser resuelto por V.E. con el correspondiente traslado de los argumentos a las demandantes.” (sic).

    En el capítulo V, “AGRAVIOS” (sic), expone que la resolución es contraria a derecho.

    Sostiene que el Sr. juez de grado dictó la resolución que aquí se viene a recurrir, la cual pese a su carácter de providencia simple causa un gravamen irreparable a su parte.

    Alega que, en una actitud claramente profesional, su parte “… entendió pertinente plantear revocatoria contra el mismo, ello a efectos de que el a quo revea su tesitura en torno al asunto, puesto que la misma resulta claramente equivocada, ya que no se comparece con las constancias de la causa ni con las facultades propias de un magistrado de primera instancia, ni con las prescripciones de la ley de medidas cautelares contra el Estado” (sic).

    Aclara que, “… dado que evidentemente los agravios no alcanzaron para rebatir el criterio adoptado por el a quo, correspondía que el mismo se avoque al tratamiento de la apelación interpuesta en forma subsidiaria” (sic).

    Transcribe los arts. 241, inc. 1°) y 242 del C.P.C.C.N.

    y afirma que de tal manera queda claro que el análisis del judicante debe limitarse a la existencia de gravamen irreparable en los términos de los...

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