Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 15 de Noviembre de 2019, expediente CCF 004574/2014/5/RH004
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 4574/2014/5/RH4 -
I- INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA DE OSPIC EN AUTOS "A.C.D. C/ OSPIC S/ AMPARO DE SALUD"
Juzgado n° 1 Secretaría n° 2 Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.
Y VISTO:
El recurso de queja deducido por la demandada contra la providencia denegatoria de la apelación interpuesta, obrante a fs. 812 de los autos principales -que se tienen a la vista- , y CONSIDERANDO:
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La señora J. no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la demandada a fs. 800/802 contra la providencia de fs. 781 que, frente a las medidas solicitadas a fs. 776/780, dispuso estar a la sentencia firme dictada en autos (conf. fs. 781). Para ello, la magistrada ponderó que dicha providencia -suscripta por la señora Secretaria- no era susceptible de apelación directa y, asimismo, que era consecuencia de un decisorio anterior que se encuentra firme (conf. fs.
812).
Esta decisión suscita la presente queja. Sostiene la recurrente -en lo sustancial- que, conforme reiterada jurisprudencia del fuero, la ejecución de sentencia en un proceso de amparo debe regirse por las normas procesales ordinarias. A ello agrega que el hecho de que la providencia haya sido suscripta por la Secretaria del Juzgado no obsta a la procedencia del recurso y, finalmente, afirma que el cumplimiento de la sentencia es virtualmente inalcanzable.
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El recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: URIARTE - ANTELO, JUECES DE CÁMARA #34120721#247896684#20191115153721577 disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta S., causas 2470/11 del 25.10.11, 2847/11 del 27.10.11, 4677/11 del 6.12.11, 6221/13 del 12.12.13, 5458/92 del 1.9.15, entre otras).
Ello sentado, y en cuanto a la primera de las objeciones planteadas por la señora J., es apropiado recordar que el art. 38 ter del Código Procesal dispone que -dentro del plazo de tres días- las partes podrán requerir que el J. deje sin efecto las providencias dictadas por el secretario, prosecretario administrativo o jefe de despacho, y que la resolución es inapelable. Esta solución no autoriza a interponer el recurso de apelación subsidiariamente, y sólo si...
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