Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Marzo de 2023, expediente CPE 000019/2016/41/CFC001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CPE 19/2016/41/CFC1

T/T CARGO S.A.y otros s/ recurso de casación

Registro nro.: 218/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J.

Yacobucci, A.E.L. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa Nº CPE 19/2016/41/CFC1 “T/T Cargo S.A. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor J. augusto De Luca y a la querella AFIP-DGI, la doctora M.A.T.S.. Ejerce la defensa particular de J.M.Z., M.G.Z. y M.J.Z., el doctor I.R.S.; la defensa técnica de M.Á.E., C.A.G. y M.G.M., el doctor J.A.A. de L.; y la defensa de J.C.F.,

W.M. y “T/T Cargo S.A.”, el doctor R.M.R..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores C.A.M. Y Angela E.

Ledesma.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I-

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

  1. ) La Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, con fecha 3 de septiembre del año 2021,

    revocó la resolución del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 2, que había resuelto hacer lugar a la excepción de extinción de la acción penal y, en consecuencia,

    declarar extinguida la acción penal respecto de “Cuiper S.A.”,

    T/T. Cargo S.A.

    , J.A., Alba Alicia Cetrini, A.B.D., S.M.D., M.Á.E., J.C.F., C.A.G., A.G.G., O.J.L., M.G.M.,

    W.M., H.G.P., E.J.U., J.R.W., J.M.Z., M.G.Z. y M.J.Z., en orden a la posible comisión del delito de contrabando agravado y por los hechos que oportunamente fueron imputados, disponiendo su sobreseimiento.

  2. ) Contra esa decisión, las defensas particulares de J.C.F., W.M. y “T/T Cargo S.A.”;

    M.Á.E., C.A.G. y M.G.M.; y J.M.Z., M.G.Z. y M.J.Z., dedujeron recursos de casación, los que fueron concedidos por el a quo y mantenidos en la instancia.

  3. ) a. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M.Á.E., C.A.G. y M.G.M. En primer lugar, respecto de la admisibilidad del recurso, el recurrente indicó que la resolución recurrida genera un gravamen actual y de insuficiente reparación ulterior para sus asistidos, como ser la de no continuar siendo perseguidos penalmente.

    Al respecto, añadió que el pronunciamiento debe ser asimilado a definitivo, pues se trata de “un auto importante”

    y su revisión deviene ineludible con el objeto de evitar Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CPE 19/2016/41/CFC1

    T/T CARGO S.A.y otros s/ recurso de casación

    conculcar derechos y garantías constitucionales y convencionales.

    En lo que respecta a la resolución recurrida, indicó

    que los jueces efectuaron una errónea interpretación y aplicación de la ley 27.260, en lo relativo a las exigencias para la procedencia de la extinción de la acción penal establecidas en el art. 46 inc. b).

    En torno a M.G.M., recordó que en el pronunciamiento se dijo que las obligaciones vinculadas con las operaciones aduaneras investigadas se habrían generado entre agosto de 2015 y enero de 2016, y la fecha de incorporación al patrimonio de los peticionantes de los bienes exteriorizados habría acontecido entre julio de 2006 y agosto de 2015, lo “que evidencia la falta de vinculación exigida por el inciso b) del citado artículo entre un concepto y el otro,

    circunstancia que obstaría a la obtención de los beneficios liberatorios previstos por dicha norma”.

    Sobre el punto, el recurrente sostuvo que la AFIP

    introdujo prueba falsa

    , pues se afirmó que el referido bien fue adquirido en el mes de julio de 2006, y que dicho extremo determinó que en la decisión recurrida los magistrados incurrieran en un error al resolver el planteo considerando esa fecha como la de incorporación al patrimonio.

    En tal sentido, aclaró que el bien exteriorizado tenía al 12 de diciembre de 2016, un estado de avance de obra del 70%, “siendo la fecha de inclusión por la Ley a la Preexistencia 22/07/2016, información documentada por AFIP en función de declaración Juradas Independiente de Martillero Público que ingresó al sistema informático y ratificó la situación de la obra, previamente incluido en informe remitido Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    al Fisco Nacional. El sinceramiento del bien inmueble mencionado anteriormente fue realizado de manera concordada con la evaluación y suscripción de un corredor público inmobiliario y matriculado ante el organismo correspondiente,

    tal como lo exige la RG (AFIP) 3919”.

    En consecuencia, expresó que los bienes exteriorizados e incorporados al patrimonio son posteriores a los hechos investigados. En tal sentido, concluyó que “la tergiversación de la prueba practicada por el querellante produjo un vicio que se replicó en el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones y resultó determinante para pronunciar la situación que por la presente se recurre”.

    De otro lado, sostuvo que el a quo efectuó una errónea aplicación del art. 46 inc. b) de la ley 27.260, al exigir una vinculación temporal entre los bienes exteriorizados y los hechos investigados. A su entender,

    resulta suficiente la fecha de preexistencia de los bienes para poder determinar el ingreso a su patrimonio.

    Añadió que de acuerdo a lo que surge del decreto reglamentario n° 895/2016, la fecha de preexistencia de los bienes deberá entenderse como la de promulgación de la Ley n°

    27.260, es decir, el 22 de julio de 2016.

    En tal sentido, aseguró que sus defendidos,

    realizaron la exteriorización de bienes determinados a la fecha de preexistencia al 22/6/2016, tal como establece la norma y abonaron el impuesto especial, lo que implica acceder a los beneficios citados en ella.

    Expresó que “la ley otorga el derecho al contribuyente para que este sea quien impute los beneficios que surgen de la exteriorización, sin necesidad de acreditar origen o trazabilidad de los bienes. Por ello, no cabe realizar interpretaciones que cercenen ese derecho y vayan en contra de la finalidad prevista por la ley y reconocida por la jurisprudencia”.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Añadió, que “los beneficios mencionados en el régimen no exigen trazabilidad ni la identidad matemática entre ambos importes, pues en virtud del art. 46 inc. d y del art. 30 de la RG3919/2016, se presume que lo blanqueado coincide con la totalidad de los bienes que la persona posee,

    y las diferencias se atribuyen a bienes consumidos o que ya no se encuentran en el patrimonio por cualquier motivo”. Agregó,

    que esa interpretación halla respaldo en el freno temporal dispuesto en el art. 85.

    Señaló que el a quo, al resolver el planteo, soslayó

    aplicar los principios in dubio pro reo y pro homine, los que habían sido considerados por el juez de la instancia de origen.

    En orden a lo expuesto, solicitó se haga lugar al recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada y disponga el sobreseimiento de sus asistidos.

    Hizo reserva del caso federal.

    1. Recurso de casación deducido por la defensa de J.C.F., W.M. y T/T Cargo S.A.

      La defensa cuestionó la interpretación que los jueces realizaron de la ley 27.260.

      Al respecto, sostuvo que el a quo incurrió en un excesivo rigorismo formal, por encima de la voluntad del legislador, vulnerando los principios lógicos de razón suficiente, de no contradicción y las leyes de la experiencia común. Además, indicó que resultan aplicables al caso los principios in dubio pro reo y pro homine.

      Expresó que los jueces revocaron la decisión de primera instancia efectuando “una interpretación de los preceptos del art. 46 de la ley 27.260 que pareciera pretender Fecha de firma: 28/03/2023

      Alta en sistema: 29/03/2023

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      sustituir al propio legislador, imponiendo una serie de exigencias cuya rigidez o rigurosidad de ningún modo se condicen con el texto del citado cuerpo legal ni con el verdadero espíritu de dicha normativa”.

      Añadió que la AFIP fue quien aceptó la presentación realizada por los coimputados que realizaron el blanqueo en los términos de la ley 27.260, razón por la cual constituye “un escándalo jurídico” que luego, sea el propio estado quien a través del Poder Judicial incumpla la obligación derivada de la ley por él dictada “privando a los justiciables de la posibilidad de gozar de la extinción de las acciones penales relativa a los delitos que generaron la ganancia oportunamente blanqueada”.

      Señaló que sus asistidos se encuentran...

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