Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2022, expediente CIV 079190/2014/4/RH001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

79190/2014

Recurso Queja Nº 4 – M, M. H. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 3 de octubre de 2022.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el presente en formato digital a esta Sala a los efectos de conocer sobre el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por los incidentistas con relación al proveído denegatorio del 12/09/2022, respecto de la apelación interpuesta en subsidio el 31/08/2022.

  2. El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E.,

    Derecho procesal civil, E.. A.P., 1975, Buenos Aires, T°

    V, pág. 127, núm. 558). Este remedio debe bastarse a sí mismo,

    incluyendo todos los recaudos para su resolución.

    En la especie, los peticionantes solicitan que se declare mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del pasado 26 agosto 2022, por el que la magistrada de grado desestimó

    ín limine

    el incidente de nulidad de pericia médica oportunamente articulada.

  3. Con el objeto de evitar múltiples dilaciones en el curso del proceso, provocadas por la interposición y el trámite de los recursos Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 04/10/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    durante el período de prueba, el Código Procesal ha establecido en el art. 379 la inapelabilidad de las resoluciones del juez de primera instancia sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, así como aquellas que den por decaída la facultad de producirlas.

    Ahora bien, la inapelabilidad dispuesta por el art. 379 del Código Procesal no resulta aplicable a resoluciones que no están referidas en forma inmediata a la producción, sustanciación o denegación de pruebas y, en cambio, versan sobre cuestiones que han de ser resueltas por aplicación de otras normas procesales. De ahí que el mencionado art. 379 del Código Procesal debe ser de interpretación restrictiva o específica, por lo que no corresponde extender por...

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