Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Mayo de 2022, expediente FSM 000952/2022/4/RH003

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 952/2022/4/RH3

Recurso Queja Nº 4 - s/AMPARO LEY 16.986

M., de mayo de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

Por recibidas las presentes actuaciones.

  1. El Señor Juez “a-quo”, por auto del 23/5/2022, concedió el recurso de apelación deducido por la Policía Federal Argentina contra el proveído de fecha 5/5/2022, asignándole efecto devolutivo.

  2. Contra dicha providencia vino en queja la demandada y argumentó que, al haber concedido el recurso impetrado con efecto devolutivo, se había hecho caso omiso a lo dispuesto por el Art. 15 de la ley 16.986, sin haberse declarado su inconstitucionalidad.

    Agregó, que la forma en la que fue concedida la apelación, produciría un daño a las cuentas del Estado.

    Indicó que, de la lectura del Art. 15 de la ley 16.986, surgía claramente que el efecto debía ser suspensivo.

    Refirió que, en virtud de lo actuado por el juez de grado, se estaría creando una nueva norma procesal o de asimilación que haría a la conculcación del derecho de defensa y la reemplazaría al libre arbitrio de sus designios, otorgando un vaciamiento legal o motivacional de la providencia ordenatoria.

    Afirmó que, la cuestión debatida excedía el marco de la mera defensa de un derecho subjetivo individual y era de una verdadera gravedad institucional.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, expresó que la aplicación arbitraria y errónea de la ley violaba su derecho de defensa.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia para avalar sus dichos e hizo reserva del caso federal.

  3. En primer término, es dable puntualizar que la ley de amparo contempla la posibilidad de apelar las sentencias definitivas y las medidas cautelares,

    determinando que el recurso deberá denegarse o concederse en ambos efectos (Art. 15).

    De acuerdo a lo expresamente establecido por la ley, no puede el juzgador -en principio- apartarse del efecto con que debe concederse el recurso interpuesto y aplicar el régimen de apelación dispuesto en el Código Procesal, dado que sólo corresponde ello en forma supletoria (Art. 17 de la ley 16.986).

    Sin embargo, lo expresado no implica que el magistrado, en supuestos excepcionales y fundadamente -situación que se configura en la especie-, pueda apartarse de esta disposición legal, en atención a...

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