Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 21 de Agosto de 2019, expediente FRO 029799/2016/4/RH001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 16 de agosto de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 29799/2016/4/RH1 “Incidente de Recurso de Queja en autos: AFIP c/ P.S.

s/ Embargo Preventivo” (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario).

Vienen los autos a estudio de esta Alzada a fin de resolver la queja interpuesta por la demandada (fs. 18/24 vta.) contra la providencia del 4/06/2019 (fs. 17) que denegó el recurso de apelación presentado por su parte a fs. 13/15 contra lo ordenado en la audiencia celebrada el 03/05/2019.

La Dra. V. dijo:

  1. ) P.S. al fundar la presente queja en primer lugar realizó

    una breve relación de las constancias de autos.

    Como fundamento sostuvo que no había motivo valedero para desestimar el recurso de apelación deducido sino que se incurrió en un error.

    Adujo que la apertura de la segunda instancia no depende del criterio o mera voluntad del magistrado sino de lo dispuesto por la ley ritual en su art. 242, por lo tanto, la denegatoria de un recurso de apelación podría fundarse, únicamente, en que la providencia atacada no subsume en ninguno de los supuestos previstos por esa norma o la cuantía en juego no supera el límite cuantitativo establecido en el último párrafo de la norma, pero nada de eso acaece en esta causa. Para ello citó jurisprudencia al respecto.

    Consideró que indudablemente, de la mera lectura del acta del 3 de mayo no surge, siquiera, un atisbo de argumento válido que justifique el proceder del a quo, quien no ha exhibido ningún fundamento legal para denegar el recurso –más allá de su voluntad- porque, en verdad, no lo hay.

    Adujo que el inc. 3 del art. 242 del CPCCN habilitaba la concesión del recurso, en efecto, dicha norma declara que la apelación procederá cuando se la deduzca contra las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, y en el caso de autos, la decisión del a quo –desconociendo la naturaleza de la providencia atacada y su irreparabilidad Fecha de firma: 21/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #33718079#241750831#20190821080236658 por la resolución que en definitiva se adopte- constituyó un evidente error y resultó

    contraria a la ley vigente.

    Manifestó que la decisión que eventualmente se dicte en la cuestión, ya sea que admita o no el planteo recursivo formulado contra la decisión de acoger el levantamiento de las cautelares oportunamente solicitadas por AFIP, no permitirá reparar el daño que se causa a su parte a partir de la decisión de hacer recaer en un tercero la posibilidad de que decida cuáles bienes de P.S. deben quedar exonerados de la cautelar y cuáles no.

    Reiteró que todo ello fue en función de una indebida e ilegítima concesión de facultades a quien no es parte en el trámite...

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