Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Mayo de 2018, expediente CCF 006986/2008/4/RH002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I C. 6986/2008/4/RH2 -

I- "Unión de Usuarios y Consumidores c/

Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ incumplimiento de servicio de telecomunicaciones". Incidente de recurso de queja.

Juzgado N°: 3 Secretaría N°: 5 Buenos Aires, 4 de mayo de 2018.

Y VISTO:

El recurso de queja interpuesto contra la denegación que en copia obra a fs. 63, y CONSIDERANDO:

  1. En la providencia de fs. 59, suscripta por la señora secretaria, se consideró que no correspondía acceder, por el momento, a la petición de la actora de que los autos pasaran a dictar sentencia, toda vez que el beneficio de litigar sin gastos aún se encontraba en trámite.

    La accionante solicitó que se dejara sin efecto esa decisión con arreglo a lo previsto en el art. 38 ter del Código Procesal y que se pusieran los autos a sentencia; en subsidio, interpuso recurso de apelación (cfr. fs. 60/62).

    El señor juez subrogante rechazó el pedido de revisión con fundamento en que en la sentencia debe decidirse lo atinente a las costas y en la directa vinculación que tiene el beneficio de litigar sin gastos con respecto a dichos accesorios, conforme el art. 84 del Código Procesal. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 ter del ritual, desestimó la apelación subsidiaria (cfr.

    fs. 63).

    Esta decisión suscita la queja bajo examen (cfr. fs. 64/71).

  2. El recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (cfr. esta S., causas 983 del 9-10-91, 3940 del 6-7-93, 6558 del 24-5-94 y 17.859 del 4-7-

    96; entre otras; S.I., causas 5542 del 1-6-88 y 5750 del 10-8-88)

    Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #31497265#202794669#20180504164352818 Seguidamente, cabe recordar que se ha sostenido que las providencias que contempla del art. 38 ter del Código Procesal solo son susceptibles de ser revisadas por el juez y por la vía prevista por la norma citada (cfr. Palacio, L.E., "El régimen general de las providencias simples en la reforma procesal", L.L. 1981-C-1050; P.C., O.J., "Los auxiliares directos del juez. A propósito de sus funciones y de la tarea judicial", L.L.

    1982-D-728; esta Cámara, S.I., causas 6889 del 22-8-89, 8325 del 30-4-

    91, 8313 del 7-6-91 y 6301 del 5-10-93), solución...

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