Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Abril de 2017, expediente COM 028796/2016/37

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 28796/2016/37/RH2- ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA.

s/LIQUIDACION JUDICIAL s/RECURSO DE QUEJA Juzgado n° 14 - Secretaría n°27 Buenos Aires, 26 de abril de 2017.

Y VISTOS:

  1. Apeló subsidiariamente el pretenso acreedor la decisión de fs. 5 que desestimó su pretensión de que se efectúe una reserva de su crédito en los términos del art. 220 LCQ. El J. rechazó el recurso de revocatoria considerando que la cuestión estaba incursa en las previsiones del art. 38 ter Cpcc.. También desestimó la apelación, pues sostuvo que la providencia no causa gravamen irreparable (fs. 6).

  2. a) La queja debe ser admitida.

    En primer término la providencia dictada a fs. 5 excede las facultades del secretario del Tribunal en tanto decide rechazar la petición efectuada por el quejoso y no puede afirmarse que el art. 38 ter Cpcc. sea aplicable, pues la cuestión debió ser primigeniamente tratada por el Magistrado (CCom. Sala D in re: “Círculo de Inversores SA. c/Haene A. s/ejecución prendaria” del 03.10.90), y en virtud de ello la apelación subsidiaria resulta procedente.

    Se recuerda que, las disposiciones que autoriza la ley de rito a suscribir a los secretarios -que son calificadas como de mero trámite- no importan "strictu censu" ejercicio del poder jurisdiccional. Esto es indelegable por el Magistrado que lo ejerce. De allí que suponiéndose que no han de causar agravio irreparable, no sean susceptibles de apelación.

    Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Será posible admitir la queja en caso de que el funcionario se hubiera Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29715674#176327304#20170427110835703 extralimitado en las facultades propias y ello acontece en el caso bajo examen.

    Pero además tampoco se comparte la decisión del Magistrado de primer grado de fs. 6, referida a que dicha providencia no causa gravamen; pues lo que solicitó el acreedor es estrictamente una reserva de fondos en los términos del art. 220 LCQ y no de derechos como se afirma a fs. 5.

    Se acoge la queja.

    1. Ahora bien, en casos como el presente en donde el contenido del recurso concedido puede resolverse con las constancias con las que...

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