Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 20 de Agosto de 2019, expediente CPE 990000295/2011/TO01/32/RH015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº CPE 990000295/2011/TO1/32/RH15 “Temes Coto, V. s/ recurso de queja”

Registro nro.: 1565/19 LEX nro.: CPE 990000295/2011/TO01/32/RH015 Buenos Aires, 20 de agosto de 2019.

VISTOS.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que los doctores J.P. y D.H.

    Obligado, designados al efecto resolvieron rechazar el planteo de recusación formulado por la defensa de V.T.C. respecto del Dr. L.A.I..

    Contra dicho pronunciamiento, V.T.C. dedujo recurso de casación in pauperis, el que fue denegado por el juez L.A.I., motivando así la presentación directa en estudio.

  2. ) Que respecto a la pretensión de fs. 50/61 relativa a que se constituya un “tribunal colegiado integrado por jueces debidamente desinsaculados para esa exclusiva tarea” -resolver en las presentes actuaciones-, es dable señalar que no presentándose argumentos novedosos, corresponde estar a lo resuelto en los distintos precedentes de este tribunal, en los que se ha rechazado idénticos planteos por su manifiesta improcedencia, atento a que las denuncias efectuadas contra quienes suscriben fueron efectuadas con posterioridad a la radicación de la causa ante esta Sala (cfr.

    CPE 990000295/2011/TO1/22/RH11, rta. el 9/2/2018, reg. 21/18; CPE 990000295/2011/TO1/13/2/CFC3, rta. el 24/8/2018, reg.

    1207/18; CPE 990000295/2011/TO1/13/4/CFC4, rta. el 15/11/2018, reg. 1959/18 y CPE 990000295/2011/TO1/33, rta. el 12/4/2019, reg. 591/19).

    Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33318611#233348100#20190816084422058 3º) Que el recurrente solicita la nulidad del auto denegatorio del recurso de casación por cuanto fue suscripto por el juez L.A.I., y por entender la defensa que no se dio trámite adecuado al recurso in pauperis.

    En primer término es dable recordar que resulta improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia de perjuicio concreto -pas de nullité sans grief- (Fallos: 322:507; 324:1564, entre muchos otros). Ello, porque ello significaría un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia (Fallos:

    311: 1413), pues la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 323:929 y 325:1404).

    En esa...

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