Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Mayo de 2017, expediente CFP 005048/2016/31/RH006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 5048/2016/31/RH6 REGISTRO N° 610/17.4 Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa CFP 5048/2016/31/RH6, caratulada “DE VIDO, J.M. s/queja”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 71/81 por el doctor A.M., defensor particular de J.M.D.V., contra la resolución de fs. 69/70 (Reg. N..

184/17.4) en la que esta Sala IV (con una integración parcialmente distinta) resolvió no hacer lugar a la queja deducida por dicha parte, con el propósito de que se revise en la presente instancia el decisorio de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que confirmó el rechazo ‘in limine’ de su planteo de nulidad de los dictámenes fiscales y del llamado a prestar declaración indagatoria a su asistido. Ello, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces G.M.H. y doctor M.H.B. dijeron:

Que el recurso extraordinario federal traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal no puede ser autorizado.

Ello, por cuanto se advierte que el mismo no se dirige Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29518122#179990136#20170530151951886 contra la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco contra una equiparable a tal, toda vez que no ostentan dicho carácter los pronunciamientos que no ponen fin a la acción, ni a la pena, ni hacen imposible la continuación de las actuaciones, ni tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni provocan un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Además, no se encuentra en el escrito presentado una cuestión federal suficiente debidamente fundada, tal como lo exige el art. 14 de la ley 48. Al respecto, vale destacar que si bien el recurrente invocó la presunta vulneración del art. 19 de la C.N. y de la garantía constitucional de la doble instancia judicial, se aprecia que su impugnación se basa en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado en esta instancia, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la...

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