Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Septiembre de 2020, expediente COM 045565/1997/30

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

45565/1997/30/RH1 MICRO MAR S.A. DE TRANSPORTE

S/QUIEBRA S/RECURSO DE QUEJA.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2020.

  1. ) El señor Walter Héctor

    V. Toledo dedujo la presente queja ante la denegación del recurso de apelación copiado a fs. 2/3, que fuera deducido contra el decreto de fs. 5/6 que lo intimó a completar los recaudos ordenados a fs. 6024 -punto III- y fs. 6069 -punto II- del juicio principal, bajo apercibimiento de incluir su dividendo concursal entre aquellos sujetos al procedimiento dispuesto en autos para la declaración de caducidad que prevé

    el art. 224 de la LCQ.

  2. ) La decisión adoptada en la anterior instancia, en lo atinente a la inadmisibilidad de la apelación, se apoyó en lo establecido por el art. 273: 3°

    de la LCQ, en cuanto dispone que -en principio- las resoluciones son inapelables en el marco del proceso falencial.

    Esa regla de inapelabilidad -típica en materia concursal, y que establece un régimen diferente del proceso común- opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales.

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Y tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbadas por apelaciones que dilaten el desarrollo normal de la causa.

    Sentadas tales premisas, juzga la Sala que, encontrándose concluida la liquidación de bienes, la impugnación de los herederos de la acreedora no conlleva dilación alguna del procedimiento y, además, la materia cuestionada en autos (relativa a la caducidad de un dividendo concursal) excede el contenido habitual del juicio universal.

    Ahora bien, aunque lo expuesto revela que no se comparte lo decidido en punto a la aplicación de la regla de inapelabilidad prevista en el art. 273:3°

    de la LCQ, no puede soslayarse que la intimación sujeta a un apercibimiento -tal como aquella de fs. 5/6- carece de aptitud para generar gravamen propio en los términos del art. 242 del Código Procesal.

    Por consiguiente, será recién la efectivización de ese apercibimiento la que podría ser susceptible de generar agravio (esta Sala, 11.8.2015, “P.,

    L.J. y otro c/ Gallay, J.F. y otros...

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