Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Junio de 2023, expediente FMZ 009945/2023/3/RH002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

9945/2023

Recurso Queja Nº 3 CALDENTEY, MARIA FERNANDA

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 9945/2023/3/RH2, caratulados: “RECURSO

DE QUEJA N°3 CALDENTEY, M.F. Y OTRO C/

ANMAT Y OTROS S/ AMPARO LEY 16.986; originarios de esta Sala A,

en estado de resolver el recurso de queja interpuesto en fecha 02/06/2023, por

el Dr. R.O., en representación de MSD ARGENTINA S.R.L.,

contra el efecto devolutivo de la concesión del recurso de apelación, en el

decreto de fecha 01/06/2023.

Y CONSIDERANDO:

I) Que, se presenta el apoderado de la demandada M.S.D.

ARGENTINA S.R.L y deduce recurso de queja contra

el decreto de fecha 01/06/2023, por el cual se concede el

recurso de apelación interpuesto por su parte, con efecto

devolutivo.

Sostiene que contra el decreto por el cual se dispone elevar el monto de

las astreintes, su parte dedujo recurso de apelación.

Indica que el Sr. Juez aquo por decreto de fecha 01/06/2023

dispuso: “… Proveyendo al escrito presentado por MSD Argentina en fecha

k31/05/2023: en virtud de que se encuentra vigente la medida cautelar

decretada por la Excma Cámara de Apelaciones de Mendoza y no habiendo

cumplido con la misma. Concédase la apelación interpuesta con efecto

devolutivo (conf. arts. 198 CPCCN y 15 de Ley 16986)…”.

Entiende que el Juzgado erróneamente estableció que la Apelación

tendría efecto devolutivo, toda vez que:

La Resolución Recurrida en Queja no se encuentra dirigida contra una

medida cautelar (art. 198 CPCCN), por lo que no corresponde aplicar la regla

establecida en el artículo 198 del CPCCN para dicha apelación.

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Agrega que, extender la regla del art. 198 del C.P.C.C.N. y conceder

con efecto devolutivo las apelaciones planteadas contra otras decisiones

judiciales que puedan ser adoptadas en el marco de un proceso vinculado con

una medida cautelar implica una extralimitación a la regla del artículo 198,

que expresamente restringe su ámbito de aplicación a la admisión o

denegación de la medida cautelar.

A mayor abundamiento, expone que, dado que no resulta aplicable al

caso el artículo 198 del CPCCN, corresponde aplicar el artículo 243 del

CPCCN, tercer párrafo: “El recurso de apelación… procederá siempre en

efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo”

Entiende que a la misma solución se arriba en el hipotético caso en el

que se considere aplicable subsidiariamente el art. 498 inc. 6 del CPCCN que

dispone que la apelación en los procesos sumarísimos “se concederá en

relación, en efecto devolutivo salvo cuando el cumplimiento de la sentencia

pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto

suspensivo”.

Concluye que de quedar firme la resolución ocasionará un gravamen

irreparable a MSD Argentina, por lo que por aplicación supletoria del CPCCN

corresponde se otorgue la apelación en efecto suspensivo.

En segundo lugar, sostiene que en lo que respecta a procesos de

amparo, por aplicación del principio de la ley especial correspondería aplicar

lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 16.986.

Cita jurisprudencia. F. reserva del caso federal.

Solicita se admita la queja articulada y se conceda efecto suspensivo al

recurso de apelación incoado.

II) Que la queja ha sido interpuesta en legal tiempo y forma (art. 283 y

284 del C.P.C.C.N) por lo que este Tribunal se encuentra en condiciones de

analizar la viabilidad de la misma, considerando que ésta debe ser rechazada,

por los fundamentos que a continuación se exponen.

Específicamente, el art. 15 de la ley 16.986 establece que: “sólo serán

apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3 y las

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto

impugnado...”.

Así recientemente lo señaló este Tribunal al resolver el recurso de

queja FMZ 9945/2023/2/RH2 en el marco del incidente N°1 de la presente

causa.

Allí se indicó: “Sobre el punto se ha sostenido, que:“...la ley declara

únicamente apelables ciertas decisiones judiciales: la sentencia definitiva, las

resoluciones declaratorias de inadmisibilidad manifiesta de la acción de

amparo (estas últimas, de consecuencias parecidas a una sentencia

denegatoria; art. 3°, ley 16.986), las medidas de no innovar y de suspensión

del acto cuestionado” (ver, autos ‘Rocca, E.c.G. nacional’, y

Confederación Argentina de Automovilismo Deportivo —CNFed, Sala II

Cont. Adm. 09/12/1976, LA LEY, 1977; íd., íd., 01/03/1977, LA LEY, 1977D,

690, 34.362S—.”, más recientemente: La Sala I del mismo tribunal, en autos

Poder Ciudadano c. Tandanor Cinar y otro s/ amparo ley 16.986

, E..

N° 4950/2017, interlocutorio del 23/08/2018; criterio refrendado por la

doctrina: véase N.P.S., “Derecho Procesal Constitucional.

Acción de amparo. Ley 16.986 comentada y concordada con las normas

provinciales. Amparos por mora, electoral y laboral. Amparo contra

particulares. Hábeas data. Reforma constitucional de 1994”, 4° edición

ampliada, Editorial Astrea de A. y R.D., Buenos Aires,

1995, págs. 489 y 490)…Siendo ello así y toda vez que, en la especie, el

recurso de la demandada no se dirige a cuestionar ninguno de los supuestos

previstos en el dispositivo legal (puesto que cuestiona el auto que hizo

efectivas las astreintes impuestas por incumplimiento de la medida cautelar

dictada en los autos principales), la queja debe ser desestimada…”.

Pues, si en la presente queja se presenta la particularidad de que el

recurso de apelación se encuentra concedido y sustanciándose ante la primera

instancia, no podemos soslayar que lo indicado ut supra deviene aplicable a las

providencias por las cuales se procede a incrementar el monto de las astreintes

ante el incumplimiento de las inicialmente fijadas, por lo cual no resulta

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

aplicable la concesión con ambos efectos de los recursos de apelación

contemplados en el art. 15 de la ley 16986.

Es que, no encuadrando la providencia por la cual se concede el

recurso de apelación interpuesto por la quejosa en los supuestos contemplados

por la norma precedente, atento la naturaleza restringida y excepcional de la

acción de amparo, corresponde aplicar las previsiones del art. 17 de la ley

16986, en cuanto disponen la aplicación supletoria del C.P.CC.N..

Dicho lo anterior y acudiendo a las previsiones del código adjetivo

advierte este Tribunal que, la demandada quejosa invoca la aplicación las

disposiciones del proceso sumarísimo, contempladas en el art. 498 del

C.P.CC.N..

En este sentido se advierte que dicha normativa regula el proceso

sumarísimo que es el que se adecua a los procesos de amparo y dispone: “…

Art. 498. En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada

la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la

prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si

correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si

así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso

ordinario, con estas modificaciones:…6) Sólo serán apelables la sentencia

definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias.

La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el

cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en

cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo…” (el resaltado nos pertenece).

Es decir, si bien en lo que atañe al efecto de la concesión del recurso la

quejosa invoca la norma transcrita, lo cierto y concreto es que omite lo

dispuesto por la primera parte del citado inciso respecto de cuáles son las

resoluciones y en qué circunstancias resulta aplicable el efecto suspensivo, y

ello es cuando el cumplimiento de “la sentencia” pudiese ocasionar un

perjuicio irreparable, lo que escapa a la decisión recurrida en apelación.

Consecuentemente, sin perjuicio e independientemente del análisis que

oportunamente recaerá sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

apelación interpuesto, lo cierto y concreto es que el efecto de dicha concesión

no encuadra en las previsiones del art. Invocado (art. 498 inc. 6).

Dicho lo anterior y atento la naturaleza accesoria de la providencia

apelada para con la medida cautelar de cuyo incumplimiento deriva,

devienen aplicables las previsiones contempladas en el art. 198 del

C.P.C.C.N., referido al cumplimiento y recursos en el marco de las medidas

cautelares.

Así dispone el mencionado artículo: “…Las medidas precautorias se

decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente

planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento…

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible

por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o

directa….El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se

concederá en efecto devolutivo…”(el resaltado nos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR