Recurso Queja Nº 3 - CALDENTEY, MARIA FERNANDA Y OTRO c/ ANMAT Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 08 Junio 2023 |
Número de expediente | FMZ 009945/2023/3/RH002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
9945/2023
Recurso Queja Nº 3 CALDENTEY, MARIA FERNANDA
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes N° FMZ 9945/2023/3/RH2, caratulados: “RECURSO
DE QUEJA N°3 CALDENTEY, M.F. Y OTRO C/
ANMAT Y OTROS S/ AMPARO LEY 16.986; originarios de esta Sala A,
en estado de resolver el recurso de queja interpuesto en fecha 02/06/2023, por
el Dr. R.O., en representación de MSD ARGENTINA S.R.L.,
contra el efecto devolutivo de la concesión del recurso de apelación, en el
decreto de fecha 01/06/2023.
Y CONSIDERANDO:
I) Que, se presenta el apoderado de la demandada M.S.D.
ARGENTINA S.R.L y deduce recurso de queja contra
el decreto de fecha 01/06/2023, por el cual se concede el
recurso de apelación interpuesto por su parte, con efecto
devolutivo.
Sostiene que contra el decreto por el cual se dispone elevar el monto de
las astreintes, su parte dedujo recurso de apelación.
Indica que el Sr. Juez aquo por decreto de fecha 01/06/2023
dispuso: “… Proveyendo al escrito presentado por MSD Argentina en fecha
k31/05/2023: en virtud de que se encuentra vigente la medida cautelar
decretada por la Excma Cámara de Apelaciones de Mendoza y no habiendo
cumplido con la misma. Concédase la apelación interpuesta con efecto
devolutivo (conf.arts. 198CPCCN y 15 de Ley 16986)…”.
Entiende que el Juzgado erróneamente estableció que la Apelación
tendría efecto devolutivo, toda vez que:
La Resolución Recurrida en Queja no se encuentra dirigida contra una
medida cautelar (art. 198CPCCN), por lo que no corresponde aplicar la regla
establecida en el artículo 198 del CPCCN para dicha apelación.
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Agrega que, extender la regla del art. 198 del C.P.C.C.N. y conceder
con efecto devolutivo las apelaciones planteadas contra otras decisiones
judiciales que puedan ser adoptadas en el marco de un proceso vinculado con
una medida cautelar implica una extralimitación a la regla del artículo 198,
que expresamente restringe su ámbito de aplicación a la admisión o
denegación de la medida cautelar.
A mayor abundamiento, expone que, dado que no resulta aplicable al
caso el artículo 198 del CPCCN, corresponde aplicar el artículo 243 del
CPCCN, tercer párrafo: “El recurso de apelación… procederá siempre en
efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo”
Entiende que a la misma solución se arriba en el hipotético caso en el
que se considere aplicable subsidiariamente el art. 498 inc. 6 del CPCCN que
dispone que la apelación en los procesos sumarísimos “se concederá en
relación, en efecto devolutivo salvo cuando el cumplimiento de la sentencia
pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto
suspensivo”.
Concluye que de quedar firme la resolución ocasionará un gravamen
irreparable a MSD Argentina, por lo que por aplicación supletoria del CPCCN
corresponde se otorgue la apelación en efecto suspensivo.
En segundo lugar, sostiene que en lo que respecta a procesos de
amparo, por aplicación del principio de la ley especial correspondería aplicar
lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 16.986.
Cita jurisprudencia. F. reserva del caso federal.
Solicita se admita la queja articulada y se conceda efecto suspensivo al
recurso de apelación incoado.
II) Que la queja ha sido interpuesta en legal tiempo y forma (art. 283 y
284 del C.P.C.C.N) por lo que este Tribunal se encuentra en condiciones de
analizar la viabilidad de la misma, considerando que ésta debe ser rechazada,
por los fundamentos que a continuación se exponen.
Específicamente, el art. 15 de la ley 16.986 establece que: “sólo serán
apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3 y las
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto
impugnado...”.
Así recientemente lo señaló este Tribunal al resolver el recurso de
queja FMZ 9945/2023/2/RH2 en el marco del incidente N°1 de la presente
causa.
Allí se indicó: “Sobre el punto se ha sostenido, que:“...la ley declara
únicamente apelables ciertas decisiones judiciales: la sentencia definitiva, las
resoluciones declaratorias de inadmisibilidad manifiesta de la acción de
amparo (estas últimas, de consecuencias parecidas a una sentencia
denegatoria; art. 3°, ley 16.986), las medidas de no innovar y de suspensión
del acto cuestionado” (ver, autos ‘Rocca, E.c.G. nacional’, y
Confederación Argentina de Automovilismo Deportivo —CNFed, Sala II
Cont. Adm. 09/12/1976, LA LEY, 1977; íd., íd., 01/03/1977, LA LEY, 1977D,
690, 34.362S—.”, más recientemente: La Sala I del mismo tribunal, en autos
Poder Ciudadano c. Tandanor Cinar y otro s/ amparo ley 16.986
, E..
N° 4950/2017, interlocutorio del 23/08/2018; criterio refrendado por la
doctrina: véase N.P.S., “Derecho Procesal Constitucional.
Acción de amparo.Ley 16.986 comentada y concordada con las normas
provinciales. Amparos por mora, electoral y laboral. Amparo contra
particulares. Hábeas data. Reforma constitucional de 1994”, 4° edición
ampliada, Editorial Astrea de A. y R.D., Buenos Aires,
1995, págs. 489 y 490)…Siendo ello así y toda vez que, en la especie, el
recurso de la demandada no se dirige a cuestionar ninguno de los supuestos
previstos en el dispositivo legal (puesto que cuestiona el auto que hizo
efectivas las astreintes impuestas por incumplimiento de la medida cautelar
dictada en los autos principales), la queja debe ser desestimada…”.
Pues, si en la presente queja se presenta la particularidad de que el
recurso de apelación se encuentra concedido y sustanciándose ante la primera
instancia, no podemos soslayar que lo indicado ut supra deviene aplicable a las
providencias por las cuales se procede a incrementar el monto de las astreintes
ante el incumplimiento de las inicialmente fijadas, por lo cual no resulta
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
aplicable la concesión con ambos efectos de los recursos de apelación
contemplados en el art. 15 de la ley 16986.
Es que, no encuadrando la providencia por la cual se concede el
recurso de apelación interpuesto por la quejosa en los supuestos contemplados
por la norma precedente, atento la naturaleza restringida y excepcional de la
acción de amparo, corresponde aplicar las previsiones del art. 17 de la ley
16986, en cuanto disponen la aplicación supletoria del C.P.CC.N..
Dicho lo anterior y acudiendo a las previsiones del código adjetivo
advierte este Tribunal que, la demandada quejosa invoca la aplicación las
disposiciones del proceso sumarísimo, contempladas en el art. 498 del
C.P.CC.N..
En este sentido se advierte que dicha normativa regula el proceso
sumarísimo que es el que se adecua a los procesos de amparo y dispone: “…
Art. 498. En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada
la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la
prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si
correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si
así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso
ordinario, con estas modificaciones:…6) Sólo serán apelables la sentencia
definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias.
La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el
cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en
cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo…” (el resaltado nos pertenece).
Es decir, si bien en lo que atañe al efecto de la concesión del recurso la
quejosa invoca la norma transcrita, lo cierto y concreto es que omite lo
dispuesto por la primera parte del citado inciso respecto de cuáles son las
resoluciones y en qué circunstancias resulta aplicable el efecto suspensivo, y
ello es cuando el cumplimiento de “la sentencia” pudiese ocasionar un
perjuicio irreparable, lo que escapa a la decisión recurrida en apelación.
Consecuentemente, sin perjuicio e independientemente del análisis que
oportunamente recaerá sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
apelación interpuesto, lo cierto y concreto es que el efecto de dicha concesión
no encuadra en las previsiones del art. Invocado (art. 498 inc. 6).
Dicho lo anterior y atento la naturaleza accesoria de la providencia
apelada para con la medida cautelar de cuyo incumplimiento deriva,
devienen aplicables las previsiones contempladas en el art. 198 del
C.P.C.C.N., referido al cumplimiento y recursos en el marco de las medidas
cautelares.
Así dispone el mencionado artículo: “…Las medidas precautorias se
decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento…
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible
por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o
directa….El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se
concederá en efecto devolutivo…”(el resaltado nos...
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