Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2023, expediente FGR 005002/2022/3/RH003

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Degrange, N.G. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y otro s/

amparo ley 16.986 s/ incidente de recurso de queja”

(FGR 5002/2022/3/RH3) Juzgado Federal de General Roca General Roca, de abril de 2023.

VISTOS:

El recurso directo interpuesto a fs.41/42 por la demandada para decidir sobre su procedencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que en fecha 15 de septiembre de 2022 el a quo resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos del art.9 inc.b de la ley 24.018 y del punto 2

    inc.e del anexo I de la Resolución SSS 10/2020 y ordenar a la demandada que mantenga la tramitación ya iniciada del expediente N°024-27-1469822-3-429-1, prescindiendo del cese efectivo en el ejercicio del cargo como recaudo para tener acceso al beneficio.

    Contra esta resolución, la accionada interpuso y fundó el recurso de apelación, que fue concedido en fecha 11 de octubre de 2022 en relación y con efectivo devolutivo, tras declarar la inconstitucionalidad del art.15 de la ley 16.986 en cuanto ordena que tales remedios se concedan en ambos efectos. En el último párrafo del proveido dispuso: “fórmese por secretaria incidente de apelación, en los términos del art. 250 del CPCC”.

    En fecha 27 de octubre de 2022, el juzgado despachó: “atento al tiempo transcurrido sin que la demandada diera cumplimiento con lo dispuesto a fs. 230,

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    hágase efectivo el apercibimiento establecido por el art.

    246 del CPCyCN”.

    Contra esa decisión la recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; el a quo rechazó

    el primero y denegó el segundo en virtud de la regla de inapelabilidad de las resoluciones adoptadas durante el trámite fijada en el art.15 de la ley 16.986.

  2. ) Que contra esa decisión la demandada interpuso esta presentación de hecho en la que sostuvo que la causa recibió el trámite del amparo, lo cual quedó plasmado en la primera providencia. Indicó que el recurso de apelación contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar fue correctamente fundado en el escrito de interposición.

    Argumentó que la decisión recurrida se apartaba de la manda del art.15 de la ley 16.986, que fue declarada inconstitucional únicamente en relación al efecto del remedio, tornándolo devolutivo.

  3. ) Que la denegatoria de la apelación subsidiaria fue fundada en lo dispuesto en el art.15 de la ley 16.986,

    precepto que sienta una regla que no es absoluta y debe ceder en los casos en los que se vea severamente afectado el derecho de defensa.

    Aquí el despacho atacado clausura la instancia recursiva contra una decisión susceptible de apelación en el marco de la disposición citada, la que otorgó la medida cautelar. La gravedad de la secuela admite el trato excepcional, por lo que la queja se torna procedente y el recurso debe declararse mal denegado.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca 4°) Que habilitada de este modo la evaluación del recurso de apelación subsidiario, se advierte que la deserción se fundó en la inobservancia de “lo dispuesto a fs. 230”, donde se concedió con efecto devolutivo y en relación el remedio contra la precautoria y se ordenó la formación de incidente por secretaría.

    El despacho no especifica cuál es la carga incumplida, pero la cita del art.246 del CPCC parece indicar que se trata de la omisión de acompañar memorial.

    Ocurre, no obstante, que los fundamentos fueron introducidos al apelar de conformidad con el procedimiento en rigor, art.15 de la ley 16.986, inmediatamente antes de que esa norma fuese declarada inconstitucional en lo referido al efecto suspensivo del recurso de apelación, y solo en ese aspecto. De allí que el supuesto no luzca subsumible en la disposición del código procesal citada por el juez, de aplicación subsidiaria en el trámite de amparo.

    Por otra parte, si lo que se tuvo por omitido fue la formación del incidente, debe recordarse que el tribunal asumió esa carga (“fórmese por secretaría”). Es irrazonable reprochar al apelante el incumplimiento de lo que no le fue inequívocamente impuesto.

    De allí que la decisión de declarar desierto el recurso deba ser revocada.

  4. ) Que dado lo anterior, las herramientas informáticas permiten a este tribunal acceder a las piezas necesarias para resolver el recurso sin más dilación (art.283, segundo párrafo, del CPCyCN). Además, la instancia se encuentra debidamente integrada con el Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    memorial de la recurrente (art.15, ley 16.986;

    Municipalidad de General Roca c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ amparo ley 16.986 s/ recurso de queja

    [FGR

    16775/2016/1/RH1], sent.int.C626/16; “., H. s/

    solicitud de carta de ciudadanía s/ incidente de recurso de queja” [FGR 5914/2014/1/RH1], sent.int.C033/17; “D.C., T.G. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ amparo ley 16.986 s/ incidente de recurso de queja” [FGR

    31046/2017/1/RH1], sent.int.C003/2018, entre otros).

    En esa labor se aprecia que la apelante calificó de arbitraria la resolución de grado, en tanto se limitó a remitirse a lo decidido en un fallo dictado en otro expediente.

    Sostuvo que el objeto de la medida coincidía con el la cuestión de fondo, lo que implicaba el rechazo de la cautelar por imperativo legal del art.3 inc.4 de la ley 26.854. Añadió que no se acreditaron en debida forma los presupuestos que requiere la norma de rito para la viabilidad de la medida.

  5. ) Que debe señalarse que en un aspecto el supuesto difiere del abordado en “Coscia, Orlando Arcangel c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo...

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