Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Abril de 2023, expediente FRE 004335/2016/3/RH003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4335/2016

Recurso Queja Nº 3 - s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 21 de abril de 2023. GDC

Y VISTOS

:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA E/A

C.M.L. Y OTROS C/ RE. NA. T.E.A. S/ AMPARO LEY 16.986

,

FRE 4335/2016/3/RH3,

Y CONSIDERANDO:

I.E. las actuaciones surge que mediante decisión del 29/04/2021 el a

quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los Sres. D.R.R.,

S.R.R., M.L.C., L.R.G. y K.L.M.,

declarando la inconstitucionalidad de la Resolución Homologatoria de la Secretaría de

Relaciones Laborales Nº 287 del 18 de mayo del año 2016 y del Acuerdo suscripto entre la

Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) y el Subdirector del Registro Nacional de

Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), por la que dejó sin efecto el Convenio

Colectivo de Trabajo Nº 1453/15E, por ser contrarias a los artículos 14º bis y 17 de la

Constitución Nacional, en cuanto dejó sin efectos el régimen jurídico de protección de derechos

que el mismo tenía previsto a favor de los trabajadores. Asimismo, declaró la inaplicabilidad a

los actores de la Resolución Nº 287/16 de la Secretaría de Relaciones Laborales del Ministerio

de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación del 18/05/2016 y del Acuerdo Homologado

por dicha Resolución suscripto entre la UPCN y el Subdirector del RENATEA, y por el cual se

dejara sin efecto la relación laboral de los trabajadores de dicho registro ingresados entre el

23/01/2012 y el 21/03/2016 y que les fuera comunicado mediante telegrama. Señalo que

conforme fallo de la Excma. Cámara, la suma efectivamente percibida por los actores se deberá

considerar como dinero a cuenta. Impuso costas a los codemandados y reguló honorarios a los

profesionales que intervinieron.

Ante la falta de cumplimiento de la sentencia –la que se encuentra firme se

presenta la actora denunciando la conducta reticente de la demandada a reintegrarla a sus tareas.

En virtud de ello solicita se impongan sanciones conminatorias en cabeza de los funcionarios

responsables del cumplimiento de la sentencia a razón de $10.000 por cada día de retardo en

beneficio de la actora.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Mediante providencia de fecha 14/09/22 el aquo resolvió “…atento constancias de

autos, corresponde se hagan efectivas las sanciones conminatorias reguladas en el art. 37º del

CPCCN por la suma de Pesos cuatro mil ($4.000) por cada día de retardo en el cumplimiento de

la sentencia, la cual recaerá sobre la persona responsable del organismo demandado y en la

autoridad máxima de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Empleo,

Trabajo y Seguridad Social en forma solidaria y hasta que en autos se acredite el efectivo

cumplimiento”.

Contra tal decisión la parte demandada dedujo recurso de apelación en fecha

19/09/2022, el que fue desestimado el 17/10/22 por no corresponder (art.15 ley Nº 16.986).

II.Disconforme el organismo demandado interpuso recurso de queja por apelación

denegada el 20/10/22.

Expresó como fundamento de su presentación que la misma resulta agraviante en

el entendimiento que el recurso de apelación fue desestimado con la sola invocación del art. 15

de la ley 16.986.

Sostiene que se vulneró el principio de congruencia al extenderse ilegítimamente

los efectos de la sentencia a cuestiones que excedieron el marco del presente proceso de amparo

en perjuicio del Organismo demandado. Alega que la resolución atacada es arbitraria en cuanto

viola el derecho de defensa y del debido proceso no siendo procedente la aplicación de astreintes

a la Administración Pública.

En fecha 21/10/2022 el Tribunal llamó Autos para resolver.

  1. Se advierte en primer lugar que las presentes actuaciones acceden a un

    proceso de amparo, por lo que corresponde acudir a la ley especial (16.986) que ha establecido

    su específico sistema procesal diferenciándose de las normas formales que rigen los procesos

    comunes, con la finalidad de evitar que se desnaturalice el fin perseguido con la acción. Que los

    motivos de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden

    considerar – salvo supuestos excepcionales que el sometimiento a ellos importe una

    desvirtuación de tales razones, susceptible de constituir exceso ritual (CSJN, Fallos 304:892,

    318:1113).

    Señalado lo anterior es de puntualizar que el art. 15 de la ley 16.986 establece que el

    recurso de apelación debe interponerse dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la

    resolución impugnada, debiendo fundarse en el mismo momento de su interposición, indicando

    asimismo que en caso de que fuera denegado, entenderá el Tribunal de Alzada en el recurso

    directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria.

    Dichos plazos corren a partir de practicada la notificación respectiva siendo

    inexorable y fatal, corre hora por hora en forma continua, operando su vencimiento al terminar

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    la última de las horas (Conf. S., N.P., “Derecho Procesal Constitucional –Acción

    de Amparo”, p. 467, n° 228).

  2. Señalado lo anterior, a fin de resolver la cuestión planteada, procede destacar

    que el recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el

    tribunal competente para conocer en 2ª instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad

    efectuado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare

    admisible y, eventualmente, disponga sustanciarla en la forma y efectos que corresponda.

    El Tribunal, debe analizar si el mismo fue bien concedido, o si fue correctamente

    ...

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