Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Marzo de 2023, expediente CIV 049272/2022/3

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Recurso Queja Nº 3 - C.D.P.C.C.2.c.N., R. Y OTRO

s/OPOSICION A LA EJECUCION DE REP. URGENTES

Juz. 41 E.. N° 49272/2022/3/RH2

Buenos Aires, marzo de 2023.-PG

AUTOS; VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alza en queja la demandada con motivo de la denegatoria de su apelación interpuesta en subsidio contra la providencia del 27/12/22, mediante la cual el juez de grado dispuso que, previo a resolver la revocatoria interpuesta por aquélla el 06/10/22

    contra la providencia del 04/10/22, se incorpore dentro del plazo de 48 hs. una copia del escrito del 04/10/22 “suscripto en forma ológrafa por la parte actora y no uno en el que la firma se encuentre escaneada y superpuesta”.

  2. El objetivo primordial de la queja radica en determinar si, de acuerdo con la ley de forma, la apelación fue bien o mal denegada en la anterior instancia, o si fue correcto o incorrecto el efecto dado a la concesión del recurso. Así, su fundamentación, como todo recurso, exige la exposición de razones que hacen admisible la apelación para lo cual no sólo es imprescindible acompañar las copias pertinentes, sino también demostrar la ilegitimidad de la denegatoria (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación", ed. Astrea, 1993, t° I, pág. 970, n° 283).

    En la especie no puede considerarse cumplida dicha carga con el relato de los antecedentes que refiere la recurrente, pues no logra demostrar que la providencia cuestionada sea susceptible de provocar un perjuicio de imposible reparación ulterior, en tanto no importó el rechazo de su planteo del 06/10/22, sino que expresamente se consignó que lo allí requerido lo era en forma previa a resolver la cuestión.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El mero requerimiento efectuado por el a quo, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias (arts. 34 y 36 del CPCCN),

    para que se supla en un tiempo prudencial el defecto advertido en la presentación efectuada por la contraria, no es susceptible de generar,

    por sí, un gravamen en los términos exigidos por el art. 242 del ordenamiento ritual; temperamento que, cabe señalar, es también adoptado por este tribunal en supuestos similares.

    En su caso, y de haberse creído con derecho, la quejosa debió apelar la decisión de fecha 17/02/23, mediante la cual el magistrado de grado mantuvo la providencia del 04/10/22...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR