Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2023, expediente FSM 046631/2022/3/RH001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 46631/2022/3/RH1

Recurso Queja Nº 3 - S.C.P. EN REP, DE SU

HIJO MENOR D.A.L.S. c/ IOMA - MINISTERIO DE SALUD DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/PRESTACIONES MEDICAS

San Martín, de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires contra el decreto del 19/12/2022, mediante el cual el Sr. juez “a quo” desestimó por improcedente (atento lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986), el recurso de apelación deducido el 06/12/2022, contra la providencia incorporada al sistema de gestión judicial “LEX 100” el 02/12/2022.

    En este último, se dispuso que “dada la naturaleza del proceso y su objeto [que la obra social demandada provea a la actora, en su carácter de afiliada a la misma,

    ciertas prestaciones], en el sub lite la citación requerida del Ministerio de Salud de Nación no es necesaria para resolver sobre la pretensión deducida. Ello así, se rechaza el pedido de citación de terceros formulada por la demandada. Con costas por su orden (arts. 68 y ccs.,

    CPCC)”.

  2. La quejosa argumentó, que la providencia recurrida generaba agravios de imposible reparación ulterior a los intereses y derechos de la parte que representaba.

    Sostuvo que el rechazo in limine del pedido de citación de terceros, implicaba una clara violación del derecho de defensa de su parte y que, dadas las Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    circunstancias del caso, debería hacerse excepción a eventuales restricciones procesales, a fin de no incurrir en un ritualismo obstructivo.

    Argumentó que el art. 17 de la Ley de Amparo,

    remitía en forma supletoria a las “disposiciones procesales en vigor”, y que mal podría argumentarse que la figura de la citación de terceros regulada en el art. 94 del CPCC,

    quedara “excluida” de los procesos de amparo.

    Por último, respecto del derecho a la salud,

    manifestó que el Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones en esta materia y que dicha obligación se extendía a sus subdivisiones políticas y a otras entidades que participaban del sistema sanitario.

  3. En primer término, corresponde señalar que este proceso tramita conforme la ley de amparo y que el artículo 15 de la ley 16.986 establece que “sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3° y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado”, es decir, que instaura un sistema recursivo limitado en razón de la sumariedad excepcional con que ha sido prevista esta vía (Arts. 8, 9, 11, 15 y 16 de la ley 16.986).

    Al respecto, esta Alzada tiene dicho que la Ley de Amparo creó su propio sistema procesal, distinto del Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN...

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