Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Diciembre de 2022, expediente CAF 071997/2018/3/RH003

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

71997/2018 Recurso Queja Nº 3 - ESPINOLAS, J.A. Y

OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022.- MVD

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada dedujo la presente queja contra la decisión de la Sra. jueza de grado del 4/11/2022 (dictada en las actuaciones principales) que desestimó la revocatoria y la apelación en subsidio deducida contra la providencia del 31/10/2022.

    De la compulsa del sistema informático surge que:

    - Por auto del 18/10/2021, la Sra. magistrada de grado aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación incorporada por la demandada hasta la suma que respecto de cada actor se indica y en la forma que allí se discrimina.

    - el 31/10/2022 dictó la providencia recurrida, en donde -

    frente a la petición de la accionada de que se ordenara la apertura de una cuenta a nombre de autos y a la orden del Tribunal-, la Sra. Jueza hizo saber que: “…con vistas a evitar un atraso prolongado en el cobro de las acreencias y el posterior deterioro en el valor de los créditos reconocidos en la sentencia dictada en autos, en línea con lo dispuesto por la Acordada Nº 1/20 de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, deberá efectuar el pago de las sumas debidas a los actores mediante transferencia en forma directa a la cuenta bancaria donde éstos perciben sus haberes, debiendo luego acreditar el depósito en la presente causa acompañando la pertinente documentación respaldatoria dentro de los 5 (cinco) días de efectuada la transferencia”.

    - Contra dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    - La magistrada de grado rechazó los recursos interpuestos por la accionada y dispuso que: “[…] No conmoviendo los argumentos esgrimidos por la demandada el criterio sostenido por el Tribunal, no corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto. No encontrándose configurada la existencia de un gravamen actual y concreto en el caso de autos, no ha lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto.”.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que el recurrente, al fundar su presentación, sostuvo que resulta erróneo hacer extensible a Gendarmería Nacional, lo dispuesto en la Acordada en cuestión.

    En primer lugar, expuso que se trata de una solicitud individual y particular efectuada por la Dirección General de Asuntos jurídicos del Ejército Argentino, que nada tiene que ver con su parte,

    aclarando que no sólo se trata de Fuerzas diferentes, sino que pertenecen a ministerios diferentes, en tanto el Ejército Argentino depende de la cartera de Defensa, y la Gendarmería tiene dependencia del Ministerio de Seguridad.

    A mayor abundamiento cabe señalar que la propia A. no hace “general” para todos los juicios de personal militar, la aplicación de una Acordada “particular”, sin considerar que se trata de organismos completamente diferentes, sujetos a normas distintas que regulan los procedimientos de pago.

    Por otro lado, expuso que se pretende modificar con una Acordada el riguroso y específico procedimiento de pago establecido por la Contaduría General de la Nación y la Tesorería General de la Nación que se encuentra regulado en la “Disposición Conjunta sobre Pago de Obligaciones Judiciales” de fecha 14 de octubre de 2020, expediente electrónico DISFC-2020-1-APN-TGN#MEC, mediante la cual se aprueban los procedimientos, modelos de notas y boletas de depósito que se deben emplear para la cancelación de las deudas y obligaciones judiciales.

    Señaló que en su ANEXO I “PROCEDIMIENTO DE

    PAGO DE OBLIGACIONES JUDICIALES PARA ORGANISMOS DE

    LA ADMINISTRA CIÓN NACIONAL”, punto 3. INGRESO DE LA

    ORDEN DE PAGO, del Capítulo B), determina expresamente qué

    documentación debe ser elevada por el Servicio Administrativo Financiero de la Fuerza para que la Tesorería General de la Nación pueda efectivizar un pago judicial, por lo que resulta claro que no se encuentra facultado para efectuar pagos de créditos judicialmente reconocidos, mediante el sistema de transferencia directa a las cuentas donde los actores perciben sus Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    haberes, sino únicamente a través de la transferencia de los mismos al CBU

    de la cuenta abierta en el BNA a nombre de autos.

    Asimismo, agregó que, de no efectuarlo de ese modo, los funcionarios que así lo hicieran podrían quedar incursos en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, penalmente tipificado ya que la propia Disposición establece expresamente sanciones a los funcionarios que incumplan lo preceptuado en la misma.

    Por lo que se está imponiendo un sistema y/o procedimiento de pago que no está previsto ni contemplado en la normativa aludida a ello añade que la Dirección del Servicio...

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