Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 091513/2017/3/RH001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

91513/2017

Recurso Queja Nº 3 - IPHAIS FUXMAN, DALILA

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Magistrado de primera instancia desestimó el 06.10.2022 -ver aquí- los recursos de revocatoria y apelación en subsidio interpuestos por el Dr. O.S.D. -ver aquí- en el entendimiento de que la providencia atacada -ver aquí- no causaba gravamen irreparable.

    En razón de ello, se articula el procedimiento previsto por el art. 282 del Código Procesal -ver aquí-.

  2. El art. 283 del Código Procesal prescribe en forma pormenorizada los recaudos a presentarse juntamente con la queja, con el objeto de hacer posible la resolución del Tribunal fundada en tales recaudos (conf.

    CNCiv., S.C., R. de H. 500.442, del 14/2/08;

    íd.íd., R. de H. 570.335, del 23/12/2010;

    íd.íd., R. de H. 97.392/12, del 29/11/2012;

    íd.íd., R. de H.E.. n°: 2.773/06, del 16/07/2015, entre otros antecedentes).

    La propia naturaleza del recurso de queja indica que debe bastarse a sí mismo para que pueda apreciarse la improcedencia de la denegatoria, es decir, demostrar en el escrito interposición la admisibilidad del recurso Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    denegado. Si careciera de estos fundamentos o si no se cumpliera con los demás recaudos exigidos,

    la queja debe desestimarse (conf. CNCiv., S.C., R. de H.492.349, del 4-10-2007; id.id., R. de H. 562.249, del 9/9/2010; id.id., R. de H.

    71.223/13, del 24/10/13; id.id., R. de H.E..

    n°: 56.866/08, del 24/10/13; id.id., R. de H.

    Expte. n°: 31.172/18, del 27/02/18 y sus citas).

    Sentado ello, señala Palacio que una resolución causa gravamen irreparable cuando una vez consentida, sus efectos no son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos. Puede entenderse en términos generales que una resolución causa gravamen irreparable cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (conf. Palacio, Lino E.; Derecho Procesal Civil, t. V, págs. 13 y 14).

    Aunque se trata de un concepto no del todo preciso, puede decirse que, en términos generales, una resolución causa tal gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una...

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