Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Diciembre de 2021, expediente CCF 005523/2021/3/RH003

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Recurso Queja Nº 3 - ELIZONDO SOLCIRE, AIXA s/SUMARISIMO

Expediente N° 5523/2021/

Buenos Aires, 07 de diciembre de 2021.

Y VISTOS:

  1. La providencia apelada en subsidio es susceptible de ocasionar a la actora un gravamen irreparable ulteriormente, teniendo en cuenta que en este proceso se han invocado las garantías reconocidas expresamente por la Constitución Nacional en su art. 43.

    Se hace notar que la providencia del 28.10.21 -mediante la cual se dispuso estar a la suspensión proveída el 30.8.21- no estaba firme al tiempo en que el señor Juez de primera instancia -por resolución del 4.11.21- rechazó los recursos de revocatoria y de apelación-, toda vez que había sido notificada por cédula electrónica librada el mismo día 28.10.21.

    Por tanto, la remisión que allí fue efectuada en nada obsta a lo que aquí se decidirá, en el sentido de hacer lugar a la queja.

    Si se considerara que quedó firme la providencia del 30.8.21,

    tampoco ello sería obstáculo para decidir de ese modo, toda vez que la Fecha de firma: 07/12/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,Recurso QuejaCAMARA

    JUEZ DE Nº 3 - ELIZONDO SOLCIRE, AIXA s/SUMARISIMO Expediente N° 5523/2021

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    suspensión aludida se dictó cuando regían en la acción de que se trata las reglas del proceso ordinario.

    Ahora, tras asignarse a la acción promovida por la recurrente las reglas del art. 37 de la ley de habeas data, cambió el marco normativo del cauce del proceso, por lo que hay que decidir teniendo en cuenta esa mutación y la actualidad procesal que exhibe la acción.

    Corresponde admitir la queja y conceder el recurso de apelación subsidiario en ambos efectos.

    Así se decide.

    En tanto no es necesaria más sustanciación, razones de celeridad y economía procesal, derivadas de la naturaleza procesal de la acción de que se trata, aconsejan dictar resolución sobre la apelación en el marco de estas actuaciones de queja, las cuales serán agregadas al expediente principal, una vez recibidas por el Juzgado de primera instancia digitalmente.

  2. Dado que los procesos de amparo e, incluso, de habeas data -tipo especial de amparo- están excluidos de la exigencia de realizar la mediación prejudicial estatuida por la ley 26589 (v. su art. 5, pto. e), el recurso de apelación es admisible.

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Alta en sistema: 09/12/2021

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