Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Abril de 2021, expediente CIV 020669/2020/3/RH001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

20669/2020

Recurso Queja Nº 3 - c/ D'AVOLA, S.G.

s/PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Buenos Aires, de abril de 2021.- MS

AUTOS Y VISTOS:

I.- Se interpone el presente recurso de queja en virtud del recurso de apelación denegado el día 22 de marzo, del corriente año, contra la resolución del 11 de marzo, que rechaza in limine la nulidad plateada por el demandado del acta de audiencia del 26/02/2021 y de todo lo actuado con posterioridad. Se sustenta, la señora juez de grado, en que el planteo resulta extemporáneo.

Sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo, y a mayor abundamiento, tampoco se acredita un gravamen irreparable en los términos del art. 242 inc.3° del código procesal.

L. cabe señalar que “la queja sólo es admisible si el pronunciamiento que se resiste es apelable y la irreparabilidad del gravamen puede determinar su apertura” (CNCiv.,

S.G., 7-5-98, LL, 1999-C-546; DJ, 1999-3-344).

En tal tesitura, “una providencia es susceptible de provocar un gravamen irreparable en los términos del artículo 242

inciso 3° del Código Procesal, cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento, como sucederá en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal,

imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción” (CNFed.,

S.I., 29-4-99, LL, 2000-B-564; DJ, 2000-2-471).

Sentado ello, diremos que en cuanto a la queja del recurrente en punto a que se ha visto privado de poder llegar a un acuerdo conciliatorio con la actora en la audiencia dispuesta por el art.

Fecha de firma: 21/04/2021

Alta en sistema: 23/04/2021

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

360 del Código Procesal, a poco que se repare lo dispuesto por la magistrado de grado en el sentido que : “(…) Sin perjuicio de todo lo hasta aquí resuelto, frente a la insistente manifestación de voluntad conciliatoria de la parte demandada, que evidenciarían las insistentes presentaciones efectuadas, más allá de lo expuesto en orden a que media una falta de una propuesta concreta en tal sentido,

convocaré a las partes a una audiencia en los términos del artículo 36 del CPPC, dejando desde ya claro que ello no implica la suspensión del proceso...

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