Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Febrero de 2021, expediente CSJ 000658/2011(47-D)/3/RH003

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

658/2011

Recurso Queja Nº 3 - D.G.

  1. c/ IBERÁ S.A.

    INVERSIONES Y MANDATOS s/

    Resistencia, 18 de febrero de 2021.-

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “RECURSO DEDUCIDO POR IBERÁ

    S.A. INVERSIONES Y MANDATOS EN LOS AUTOS: RECURSO QUEJA N° 3 –

    DGI C/IBERÁ S.A. INVERSIONES Y MANDATOS EN LOS AUTOS DEL

    EXPEDIENTE PRINCIPAL: DGI C/ IBERÁ S.A. INVERSIONES Y MANDATOS

    S/ COBRO DE PESOS”, EXPTE Nº CSJ 658/2011 (47-D)/3/RH3, y CONSIDERANDO:

  2. La Corte S.rema de Justicia de la Nación, en fecha 21 de abril de 2015, revocó la decisión apelada por considerar que se había apartado de las normas federales en su aplicación al caso, y ordenó el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    En consecuencia, esta Cámara Federal, integrada por los Dres. Selva A.S., R.L.G. y Mirta G.

    Sotelo de Andreau, dictó una nueva sentencia el día 3 de febrero de 2016. Allí consideró que el fallo en crisis arribó a una decisión equivocada, pues omitió considerar el régimen especial que contempla la normativa federal y la actuación del organismo que tiene a su cargo la aplicación del cuerpo legal. Entendió,

    en consecuencia, que correspondía admitir las apelaciones deducidas por el organismo recaudador y el Banco de Corrientes S.A., revocando la resolución del juez de grado inferior en Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    cuanto condenó al Banco de Corrientes S.A. al pago de la suma reclamada, disponiendo que el titular de la obligación ante el fisco es I.. Finalmente, condenó a I.S.I. y M. a “pagar a la actora la suma reclamada con más intereses pactados conforme al convenio de recaudación que vincula a las partes”

  3. Disconforme, la accionada presentó recurso extraordinario, cuya concesión fue denegada por la Cámara, dando lugar a la interposición del Recurso de Queja ante la Corte S.rema de Justicia de la Nación.

    El Máximo Tribunal hizo lugar al recurso, y ordenó

    el dictado de un nuevo fallo, por considerar que la sentencia recurrida no resulta una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa,

    como tampoco ha dado respuesta a lo ordenado por el Tribunal en su anterior intervención. Por tal motivo, concluyó en que correspondía descalificar la sentencia de fs. 1871/1872 de los autos principales como acto jurisdiccional con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

    En consecuencia, declaró procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo allí resuelto.

  4. Integrado el Tribunal con los suscriptos, las actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas, conforme surge de las constancias de fs. 2300.

    Procede así que en esta instancia se dicte una nueva sentencia que considere los agravios vertidos por las partes en Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

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    los recursos de apelación interpuestos a fs. 1206 por la actora y a fs. 1210 por el Banco de Corrientes S.A., que fueran contestados en los términos que surgen de las constancias de fs.

    1360/1373 vta.; 1403/1406; 1414/1429 vta. y 1452/1458 vta., a las que remitimos en honor a la brevedad. A su vez, a tal fin corresponde ajustarse a los lineamientos explicitados por la Corte S.rema en las sentencias del 21 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2019, en virtud de que, como se ha señalado doctrinariamente, la jurisprudencia de la Corte S.rema es obligatoria en el mismo caso en que decidió, habiéndose pronunciado sobre la controversia y mandado dictar nueva sentencia. Ésta debe ajustarse a las reglas establecidas por la Corte. D. implicaría desobediencia al alto tribunal.

    (Cfr. G., M.A., “La obligatoriedad de las sentencias de la Corte S.rema (A propósito de "Arte Radiotelevisivo Argentino S.A." y la libertad expresiva)”, S..

    C.. 10/04/2014, 10/04/2014, 33 - LA LEY2014-B, 383, Cita Online: AR/DOC/878/2014.)

    Sentado lo anterior –y teniendo en cuenta que de lo que se trata es de revisar el fallo de primera instancia-

    debemos comenzar por reseñar los agravios de la tercera citada,

    los que pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) que se haya admitido su citación como tercero; b) que el juez no consideró que el embargo preventivo fue trabado sólo contra I., y nadie solicitó que alcanzara también al Banco; c) que al trabar embargo se consideró capital por pesos ocho millones y en la sentencia se condenó por pesos once millones ochocientos mil; d) que el juez haya considerado que la cesión se Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    perfeccionó el 31/03/95, el Banco sostiene que la transferencia no se perfeccionó en ese momento sino con el acta suscripta el 17/07/96; e) cuestiona la determinación efectuada por el a quo respecto del thema decidendum y los hechos que resultarían dirimentes; f) que no se haya considerado la ficta confessio de la representante de I.. Solicita se lo haga en la Alzada,

    procediendo a la apertura del sobre que contiene el pliego; g)

    que el juez haya restado valor probatorio a sus libros, en contraposición con lo que aclaró el perito (fs. 401/424 y fs.

    480/482); h) cuestiona que se haya considerado que el Banco fue continuador de la explotación. La transferencia fue parcial; i)

    la deuda cuyo cobro se persigue nunca se transfirió al Banco.

    Sostiene al respecto que el único pago que el Banco realizó fue el del pasivo asumido y expresamente por él aceptado, porque concurrían las condiciones pactadas en el convenio del 31/03/1995. Agrega que bastaba que unilateralmente el banco adquirente repudie una partida de los pasivos ofrecidos, siendo ello plenamente lícito dentro del marco contractual celebrado y además legítimo y necesario ante la imposición del BCRA en ejercicio de su actividad rectora, en estricta observancia del convenio suscripto, que sujetó la efectiva transferencia al cumplimiento de las condiciones que el Banco Central impusiera.

    j) Afirma que según el contrato de transferencia, los pasivos susceptibles de ser asumidos por el Banco eran los enunciados en el Anexo I, y allí no se consignó ninguna obligación de pago pendiente con DGI, por ningún concepto, por lo que adquiere relevancia la cláusula primera del convenio, que estipulaba que no se deberá considerar extendida dicha responsabilidad a otras Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 22/02/2021

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    deudas de iguales o distintos acreedores; k) menciona el pago a cuenta de deuda por $ 237.298 efectuado por I., no a la orden, el 23/11/1995, lo que fue reconocido tanto por la demandada como por la DGI, y que tendría como correlato la propuesta efectuada por el representante legal de la demandada,

    de abonar la deuda en 48 cuotas iguales de $ 237.298 cada una.

    Entiende que dicho acto implicó la ratificación de que el pasivo al cual se correspondía dicho pago no fue asumido por el Banco,

    sino que permaneció bajo su titularidad originaria. Realiza otras consideraciones de la misma índole, cuestiona la imposición de costas a su parte, así como el decisorio...

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