Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Diciembre de 2018, expediente COM 017556/2018/3/RH002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 8 S.. 15

17556/ 2018/3 pm ASOCIACIÓN CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ MAX

POINT SA Y OTRO S/ SUMARÍSIMO S/ RECURSO DE QUEJA

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurre en queja la co-demandada Nación Fideicomisos SA, en virtud del decreto copiado en fs. 369/370, donde se rechazó la apelación subsidiaria interpuesta contra la resolución que desestimó el pedido de “ordinarización” del proceso (véanse fs. 356/357).-

    El juez a quo sustentó la decisión en lo normado por el art. 319

    CPCCN que prevé la inapelabilidad de las resoluciones por las cuales el Juez fija el trámite del proceso en uso de las atribuciones que a tal fin le confiere el ordenamiento legal.-

  2. ) S., en primer lugar, que la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo, inexiste interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", T° V, pág. 85).

    En la especie, el juez oportunamente imprimió al proceso el trámite de juicio "sumarísimo" por haberse iniciado la acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y la quejosa solicitó que modificara dicho extremo, imprimiéndose el trámite del juicio “ordinario”.-

    Fecha de firma: 04/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32923593#223153930#20181204111302628

    Pues bien, habida cuenta de la interacción que en esta materia se suscita en punto a la selección del tipo de proceso aplicable entre lo establecido por el art. 319, párr. 1ero, del CPCC y el art. 53 de la ley 24.240, entiende esta Sala que no resulta estrictamente de aplicación al caso la directiva establecida por el art. 319

    "in fine" del citado cuerpo normativo. Por ello, siendo que lo decidido sobre el particular por el Tribunal de Grado es susceptible de irrogar un gravamen actual, no pasible de reparación ulterior, para la quejosa habrá de prosperar su pretensión recursiva (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 27.11.2007, “Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Patagonia Sudameris SA y Otros s/ Sumarísimo s/ queja”).-

  3. ) Por lo expuesto, esta Sala

    RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja...

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