Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Febrero de 2019, expediente CIV 045580/2017/3/RH001
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
45580/2017 Recurso Queja Nº 3 - L.O.,
N.I.s.ÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
JUZ.
Buenos Aires, febrero de 2019.- MJC/MCK
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
-
A fs. 8 (copias) el magistrado desestima el recurso de apelación interpuesto a fs. 7 (copia) contra el punto III de la resolución de fs. 5/6 (copias) en atención al interés económico comprometido y lo prescripto por el art.
242 del Código Procesal.
Por ello, articula la recurrente el procedimiento previsto por el art. 282 y cctes del ordenamiento ritual.
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El art. 242 del Código Procesal,
modificado por la ley 26.536, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en lo que el “monto cuestionado” sea inferior a la suma de $ 20.000 y a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
Ello no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le Fecha de firma: 19/02/2019
Alta en sistema: 03/04/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf.
C.N.Civil, S. “I” c. 25.240 del 16/2/2010; íd.
S. E “A. c/ K. R. A. y otro s/ cobro de honorarios profesionales” del 18-04-2017). V.,
que el más alto tribunal adoptó ese criterio al sostener que para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia,
resulta necesario demostrar que el “valor disputado en el último término” exceda el mínimo legal (conf.”Fallos”, 245:46; 297:393; 302:502 y 307:1589).
Y en este sentido la S. tiene dicho que según el art.242 del Código Procesal son inapelables la sentencia definitiva y demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no supere el previsto en dicha norma a la fecha de interposición del recurso (CNCiv.,
S.C., R. de H.499.405, del 20/2/08; íd.íd., R de H. 583.530, 11/8/2011; íd.íd., Expte.
n°:80.151/14, 17/8/2018 y sus citas; entre otros precedentes).
Así, con la modificación introducida...
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