Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 8 de Octubre de 2019, expediente COM 006018/2014/1/3/RH003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F TRANSPORTES ASCENCIO S.A. c/LA PAPELERA DEL PLATA S.A.

s/ORDINARIO s/RECURDO DE QUEJA de TRANSPORTES ASCENCIO S.A.

EXPEDIENTE N° COM 6018/2014/1/3 Buenos Aires, 8 de octubre de 2019.

Y Vistos:

  1. El letrado apoderado de La Papelera del Plata SA, interpuso recurso de queja contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2019 (véase fs. 38) que desestimó el recurso de apelación subsidiario articulado en la presentación copiada en fs. 33/7 contra el decreto que denegó la sustanciación de las aclaraciones de la prueba pericial contable y la posibilidad de ampliar cierto punto de la prueba en cuestión con fundamento en el régimen de inapelabilidad previsto en el Cpr. 379.

  2. La admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", T° V, pág. 85, Ed.

    OFICIAL USO A.P., Bs. As., feb. 1993).

    Pues bien, se aprecia que si bien la denegatoria se sustentó en el principio procesal aplicable a la etapa procesal en curso -CPr. 379-, en la especie cabe admitir la apelación en razón de que la decisión en crisis, en rigor, no refiere estrictamente a la producción, denegación o sustanciación de las pruebas -que ya fueron sustanciadas, admitidas y se encuentran en etapa de producción-, sino en una cuestión que si bien influye sobre la prueba resulta de neto corte procesal.

    Derívase entonces que, más allá de que en la actualidad el expediente se encuentre transitando por la etapa de prueba, la cuestión Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #33865807#240548314#20191007103144714 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F planteada no resulta stricto sensu materia sometida al régimen de inapelabilidad del art. 379 CPr., que por ser de excepción, tiene que ser interpretado con criterio restrictivo no correspondiendo su aplicación analógica.

    Consecuentemente, debe admitirse la queja, concediéndose en relación la apelación subsidiariamente interpuesto y fundada en fs. 33/37. (arg. art. 248 CPr.).

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