Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Julio de 2019, expediente CIV 018639/2017/3

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “F., S. s/ Sucesión testamentaria” (expte. n°

18639/2017/3/RH1 – J. n° 17)

Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - El doctor P.K. en su carácter de albacea, interpone a fojas 132/152 el recurso extraordianrio del artículo 14 de la ley 48, contra la decisión de fojas 128/129 de fecha 27 de mayo de 2019, que desestimó el recurso de queja interpuesto en autos.

II – Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos "formales" del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.

De este modo se distinguen claramente los recaudos de "admisibilidad", de los denominados de "procedencia" del remedio procesal escogido. El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, J.C., "Técnica de los recursos ordinarios", páginas 78/81, nº 31/2 y citas)

III – La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta (arbitrariedad), por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837, 873; 304:389, 486, 781, 1894, entre otros).

La doctrina judicial de la arbitrariedad, de la que se hace mérito, no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: A.L.E.L.V.F.

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