Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Marzo de 2017, expediente CIV 025155/2016/3

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 25155/2016 Recurso Queja Nº 3 - L.J., J.M. c/

VIVAS, ORLANDO ESTEBAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 21 de marzo de 2017 VISTOS Y CONISDERANDO:

  1. Vienen estos autos en queja por la denegatoria de la apelación en subsidio articulada contra el auto que en copia obra a fs. 3, mediante el cual se le impuso la tarea de librar cédula al domicilio real de la parte actora a fin de intimarla para que en el término de cinco días, fije un nuevo domicilio electrónico, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 41 del CPCC.

  2. El recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan o bien, revise el efecto con que se ha concedido la apelación (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t.V, pág. 127; esta S., R. n°436.966, "C.R. c/ El Puente SAT s/ recurso de hecho", del 02/11/05).

  3. Conforme lo ha dicho en forma reiterada este tribunal, constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de la apelación, la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y un interés válido para quien lo interpone. El agravio debe ser actual y no conjetural. Tal requisito deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción ((conf. M., A.,"Códigos Procesales Comentados", T.III, pág.148, Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA #29314469#171158646#20170320094907691 jurisprudencia allí citada; esta S., exptes. n°144.996, n°176.205 y n°199.232, y Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...” t.2, pág.17).

  4. En el presente caso, el auto que dispuso la notificación por cédula al cliente de la intimación a constituir domicilio electrónico a los fines de la aplicación del art. 41 del CPCC, configura una medida de dirección del proceso a los fines de evitar nulidades y resguardar el derecho del accionante para lo cual la Sra.

    Juez actuante se halla facultada de acuerdo a lo contemplado por el art. 34, inc. 5°, b del Código Procesal.

    Cabe aquí mencionar que en nuestro ordenamiento procesal rige e principio de irrecurribilidad...

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