Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Agosto de 2016, expediente CNT 041652/2010/3/RH003

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72075 EXPEDIENTE NRO.: 41652/2010 AUTOS: Recurso Queja Nº 3 - GINOCCHIO G.L. c/

GERENCIAMIENTO HOSPITALARIO S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 17 de agosto de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

A fs. 16/19 la codemandada Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores interpuso recurso de queja del 2/08/16 contra el auto que en copia luce a fs. 15 de fecha 12/07/16 mediante el cual se denegó en los términos del art 109 de la LO el recurso de apelación subsidiaria interpuesto a fs.1 vta. punto III) contra la resolución del 1/07/16 de fs. 14, mediante la cual se ordenó trabar embargo en concepto de honorarios del letrado de la parte actora.

El recurrente objeta que se ordenó la medida de embargo cuestionada sin que la Sra. Juez a quo haya tratado previamente la solicitud de aplicación del art. 277 de la LCT ni del art. 61 de la ley 21.839.

Reiteradamente esta S. ha señalado que el principio establecido en el art. 109 de la L.O. tiene como excepciones las expresamente previstas en él y también los supuestos en los que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto – por sus efectos o por el trámite seguido – pudiese implicar una afectación de la cosa juzgada o de la garantía de defensa en juicio.

L., corresponde señalar que, a diferencia de los dos recursos de hecho interpuestos con anterioridad en esta misma causa (resueltos mediante sendas sentencias interlocutorias nº 70950 y nº70951 del 9-6-16), en esta ocasión se configura una situación diferente pues ya se dispuso un embargo ejecutivo, sin considerar el planteo que la recurrente había efectuado en base al art. 277 de la LCT, lo cual afecta el debido proceso y la garantía al derecho de defensa de la recurrente. Esta situación configura una excepción al principio de inapelabilidad, pues la decisión adoptada en primera instancia –sin que esto implique abrir juicio ahora sobre la cuestión sustancial impugnada- al afectar dichas garantías constitucionales, lleva a admitir la viabilidad de la queja.

Corresponde –entonces- revocar lo decido en grado el 12/7/16 en cuanto denegó el recurso de apelación (fs.15) y conceder el recurso de Fecha de firma: 17/08/2016 apelación deducido subsidiariamente, en los términos de las copias que lucen a...

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