Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2022, expediente COM 000138/2018/25/RH001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 138/2018/25

BENING S.A. s/ QUIEBRA s/ RECURSO DE QUEJA

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió en queja S.G.C. por la apelación que le fuera denegada en el proveído del 07.12.2022 de las actuaciones principales y que interpuso contra la resolución de fecha 24.11.2022, por la que el Sr. Juez de grado desestimó el incidente de verificación tardío por honorarios iniciado por su parte.

    El recurso fue denegado por el juzgante con fundamento en que éste resultaba inapelable de conformidad con lo dispuesto por el art. 273 LCQ.

  2. ) Ahora bien, tal como es sabido, el art. 273, inc. 3º L.C.Q. prevé

    una inapelabilidad genérica para las resoluciones dictadas durante el procedimiento de la quiebra. Esta norma tiene por finalidad, impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa. De ahí, que la revisión de grado posee carácter restrictivo y excepcional y debe ser abierta, sólo en aquellos supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses en juego.

    Verificados tales supuestos, debe permitirse el acceso a la Alzada, ya que si bien la doble instancia no es garantía de orden constitucional aunque integre la de defensa en juicio cuando está instituida por la ley (Fallos 301:1066; 302:1415;

    307:966, y muchos otros), es la forma en que más adecuadamente se la preserva.

  3. ) Ello sentado, cabe puntualizar que del examen de las actuaciones principales y las piezas acompañadas al presente cuadernillo se desprende que Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    S.G.C. se presentó a verificar tempestivamente su crédito por la suma de $ 779.842,31 con el privilegio general del art. 246, inc. 1 L.C.Q, en concepto de honorarios regulados por sentencias firmes que se encontraban impagos en su totalidad y derivaron de su actuación como letrada apoderada en los autos “S., J.D. c/ Bening S.A. s/ Despido” Expediente Nº 11861/2018

    (“Incidente Nº 1 - Incidentista: S., J.D. S/Incidente De Pronto Pago”

    Expediente Nº 138/2018/1), “Terrazas, J.P. C/ Bening S.A. S/Despido”

    Expte. 013485/2018 (“Incidente Nº 2 - Incidentista: T., J.P. S/Incidente De Pronto Pago” Expediente Nº 138/2018/2) y “A., A.I. C/ Bening S.A. S/Despido” Expediente Nº 11842/2018 (“Incidente Nº 3 -

    Incidentista: A., A.I. S/Incidente De Pronto Pago” Expediente Nº

    138/2018/3).-

    Al dictarse resolución conforme al art. 36 LCQ el 28.10.2021, el sentenciante, siguiendo el consejo del órgano sindical, no verificó el crédito de la quejosa fundado en que los escasos elementos aportados para evaluar en esa instancia en forma extensa y detenida la procedencia del crédito insinuado (copia de tres sentencias laborales de los Juzgados Nacionales del Trabajo nro. 56, 17 y 78 de los que resultaba condenada en costas la fallida), no permitían establecerse con precisión el carácter invocado por la pretensora y en su caso, si había sido la única letrada de los accionantes laborales. Sin perjuicio de ello, aclaró que la letrada insinuante tenía la posibilidad de acceder a un estudio más amplio de la cuestión a través de la revisión autorizada por la LCQ:37.

    Ahora bien, el 09.11.2022 la quejosa solicitó que su crédito por honorarios se incluyera en el proyecto de distribución efectuado por la sindicatura,

    pretensión que fue desestimada mediante resolución del 15.11.2022, fundado en que del pronunciamiento verificatorio dictado con fecha 28.10.2021 que había declarado no verificado el crédito pretendido por la letrada había quedado firme y pasado...

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