Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 21 de Septiembre de 2023, expediente COM 022840/2004/22/RH009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

22840/2004 - Recurso Queja Nº 22 - GRAN VIA S.A. Y OTRO c/

NORTHERN LAUZEN S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

Juzgado N° 23 - Secretaría N° 46

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La codemandada N.L.S. apeló la providencia copiada a fojas 1/5 (pág. 4) que remitió a cierta presentación efectuada por el liquidador. El Sr. juez a quo desestimó el recurso por considerar que el auto apelado no causa gravamen (ver fojas 1/5, pág. 6). Ello motivó la queja (fojas 6/8).

  2. El recurso de queja debe ser desestimado en tanto la providencia suscripta por el secretario o el prosecretario administrativo solo es susceptible de ser revisada por el juez de primera instancia y por la vía prevista por el artículo 38 ter CPCCN, t.o. Ley 25488 (Palacio, Lino E., “El Régimen General de las Providencias Simples en la Reforma Procesal” LL

    1981-C-1050). Esa regla no autoriza a interponer el recurso de apelación y solo si el juez confirma la resolución, esta será apelable o no, conforme el artículo 242, inc. 3° del CPCCN (CNCom., esta S.“., J.L. c/

    Rizzolo, A. s/ ejecutivo s/ Recurso de Queja” del 27.06.22; idem,

    ., N.R. y otro c/ La Caja de Seguros SA s/ordinario

    del 26.09.22).

    En ese marco, y encontrándose la providencia recurrida firmada por el Sr. actuario, corresponde desestimar el recurso en examen.

    No se soslaya que, excepcionalmente, podría admitirse un planteo como el aquí introducido en supuestos en los cuales el funcionario hubiera Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    exorbitado las facultades que le son propias (ver CNCom. Sala A,

    Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA s/ ordinario s/ inc.

    ejecución de sentencia s/ queja

    del 26.06.07; Sala D, “R., E.A. s/ concurso preventivo” del 30.03.21 y sus citas, entre otros). Sin embargo, forzoso es referir que tal circunstancia siquiera ha sido alegada por el recurrente.

  3. Por lo expuesto, se rechaza la queja.

  4. N. por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38

    13 CSJN.

  5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución...

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