Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 27 de Septiembre de 2023, expediente FSM 064553/2019/21/CFC001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM 64553/2019/21/CFC1

BALLEJOS, V.A. s/

recurso de casación

Registro nro. 1158.23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces G.J.Y., A.E.L. y Alejandro W.

Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la causa FSM 64553/2019/21/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “BALLEJOS, V.A. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General R.O.P., asiste a V.A.B. el Defensor Público Oficial I.F.T. y a las niñas menores A.B. y M.B M.C.H., por la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emi-

tan su voto, resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

1) La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, con fecha 11 de julio del corriente año, resolvió

confirmar el auto apelado que había dictado el 12 de junio del corriente el juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de San Martín en cuanto había dispuesto “NO HACER LUGAR a la prisión domiciliaria solicitada a favor de ADRIANA VERÓNICA BALLEJOS

Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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(art. 10 del Código Penal según ley 26472, art. 32 inc. “a” y “f”, de la ley 24.660 y art. 210, inciso “j”. del Código Procesal Penal Federal en sentido contrario)”.

Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial y la Defensora Pública C.L.S., en representación de las menores A.B. y M.B., interpusieron recursos de casación, que fueron concedidos, queja mediante,

el pasado 7 de agosto.

2) a. La defensa de Ballejos, luego de desarrollar los requisitos de procedencia del recurso, sostuvo que el decisorio objeto del presente recurso resultó arbitrario y exhibió una interpretación incompatible con el respeto a derechos humanos básicos.

De seguido, indicó que la resolución realizó un apartamiento de los principios que rigen el encarcelamiento preventivo y aludió a los estándares constitucionales y convencionales del principio de inocencia.

De igual modo, se agravió que la Cámara a quo fundó

su decisión en la supuesta gravedad del hecho imputado, su calificación legal y el monto punitivo previsto para el evento criminoso que se le imputa a Ballejos. Así, puntualizó que el núcleo central de la argumentación es el hecho imputado, en tanto se valoró su gravedad y características.

En este sentido, señaló que la mención a la gravedad del hecho y las características que rodearon al mismo, junto a la subsunción de la conducta a un determinado tipo penal,

resultaron ser referencias vacías de contenido. Ello, toda vez que la resolución impugnada no explicó en qué radicó la gravedad del hecho ni tampoco efectuó una relación circunstanciada de los hechos obrantes en el expediente que Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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hubieran expresado la gravedad evidenciada por B., como para permitir concluir la existencia de riesgos procesales.

Asimismo, hizo referencia al estado de salud de Ballejos y adujo que son de público conocimiento las deficiencias del Servicio Penitenciario para cumplir con las necesidades de los internos, máxime cuando se trata de cuestiones de salud.

En este orden, agregó que, desde la instancia de grado, se viene haciendo hincapié en las reiteradas presentaciones que se han efectuado por reclamos de atención de salud, entre las que se destacó la presentación de una habeas corpus por agravamiento de las condiciones de detención. Así, adujo que en esa oportunidad se accionó toda vez que no se lograba el control neurológico, que había sido indicado por un médico a raíz de intensos dolores de cabeza que sufriría la encausada, como consecuencia de un antecedente médico de larga data. Además, que los pedidos que realizó la defensa los días 9 y 14 de junio pasados se refieren a reiteración de atención médica respecto a la patología que sufriría B. -menorrea-, que dificulta su vida en la situación de encierro.

Por otro lado, en lo que respecta a sus hijas menores de edad, concluyó que, si bien la tía de las menores hace lo posible por el bienestar de sus sobrinas, tanto en lo económico como en lo afectivo, ello no resulta suficiente para asumir que las menores se encuentran bien sin la presencia de su madre en sus vidas cotidianas.

Así, agregó que, de los informes incorporados en el presente incidente, puede apreciarse que la detención de su madre ha tenido un impacto desfavorable en las menores, no Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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sólo por la ausencia que implica en el hogar, sino también por el hecho de tener que incorporarse a una nueva dinámica de un grupo familiar, previamente conformado como es el de sus tíos maternos, quienes tienen sus propios hijos.

De la misma forma, adujo que el padre de las niñas nunca estuvo presente en sus vidas, por lo que la figura materna cumple un doble rol parental que resulta fundamental en sus vidas.

De seguido, señaló que los magistrados intervinientes desoyeron injustificadamente las recomendaciones efectuadas en los recientes informes sociales incorporados a la incidencia,

donde se habría evidenciado la necesidad de la concesión del arresto domiciliario de su asistida.

Además, puntualizó que su asistida posee arraigo suficiente, cuenta con domicilio fijo, ha forjado raíces y en todo momento se ha identificado.

Al mismo tiempo, afirmó que, si el a quo hubiera considerado que existió algún peligro de fuga, debió haber resuelto la cuestión con alguna de las alternativas que brinda el art. 210 del CPPF en vez de resolver el encierro preventivo.

Del mismo modo, adujo que la resolución recurrida soslayó el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, que impone privilegiar el derecho a la libertad ambulatoria o, al menos, evaluar o mencionar las razones por las cuales habría sido descartada la aplicación de otras medidas menos lesivas.

Finalmente, concluyó que el Servicio Penitenciario Federal reconoce que sus establecimientos también se encuentran sobrepoblados, según datos oficiales, que se Fecha de firma: 27/09/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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encuentra declarada la emergencia carcelaria y que no existieron indicadores en función de los arts. 221 y 222 del CPPF del que se desprenden riesgos adjetivos. También que, si se consideran que existen, no puedan neutralizarse mediante alguna de las medidas del art. 210 del CPPF, vulnerando de esta forma el principio de ultima ratio.

Hizo reserva del caso federal.

  1. Por su parte, se presentó también la Defensora Pública de Menores en representación de las niñas A.B. y M.B.

    En primer lugar, indicó que el padre biológico de las niñas nunca estuvo presente en sus vidas y que ellas han sido criadas exclusivamente por su madre, por lo que la figura materna cumplió un doble rol parental que resulta fundamental en sus vidas.

    De seguido, consignó que del informe surge que las menores comentaron que extrañan a su madre y que, si bien su tía les brinda todo lo necesario para la subsistencia, ya que ven cómo se esfuerza para solventar los gastos, les gustaría estar nuevamente junto a su mamá en algún momento.

    Por otro lado, agregó que van esporádicamente a visitar a su madre al penal, ya que deben organizarse familiarmente, que comprenden que es costoso y difícil dicho traslado y que les gustaría tener un contacto más cercano con su madre.

    Asimismo, concluyó que la resolución recurrida tomó,

    de los informes incorporados en autos, aquellos fragmentos que hacen al sustento de su postura adoptada y no así aquellos datos fácticos que hacen evidente la necesidad de las niñas de tener a su madre en el hogar.

    De igual modo, sostuvo que no puede sostener que las Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

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    niñas, por tener las necesidades básicas cubiertas y contenidas por su actual cuidadora, se hallen salvaguardados psíquica y emocionalmente o puedan dispensar de su madre en esta etapa de sus vidas.

    De este modo, señaló que surge claramente la conveniencia de que se morigeren las condiciones de detención de la encausada y se le otorgue su arresto domiciliario, pues ello favorecería el correcto desarrollo de...

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