Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Mayo de 2020, expediente COM 016057/2015/21

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

16057/2015/21/RH2 CHEMTON S.A. s/ QUIEBRA s/ RECURSO DE

QUEJA POR ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE HACIENDA).

Buenos Aires, 26 de mayo de 2020.

  1. ) El Estado Nacional invocó su condición de acreedor prendario e interpuso la presente queja ante la denegación del recurso de apelación copiado a fs. 104, que fuera deducido contra la resolución del juez de primera instancia que desestimó su pedido tendiente a que se disponga la intervención del Tribunal de Tasaciones de la Nación.

  2. ) La S. juzga que la decisión adoptada en la anterior instancia, en lo atinente a la inadmisibilidad de la apelación, no admite reproche.

    Ello es así pues, como principio, en virtud de lo establecido por la LCQ

    273: 3°, las resoluciones son inapelables en el marco del proceso falencial.

    Esa regla de inapelabilidad -típica en materia concursal, y que establece un régimen diferente del proceso común- opera respecto de resoluciones referidas al contenido normal de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco del trámite usual de esos procesos universales.

    Y tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbadas por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa.

    Sentadas esas premisas, cabe concluir que la decisión copiada en fs.

    99/103, mediante la que se juzgó inconveniente postergar la liquidación de los bienes de la fallida y, por tanto, se decretó la subasta conjunta del inmueble y los bienes muebles, encuadra dentro de las facultades que la ley falimentaria otorga al juez del concurso, y resulta inapelable como consecuencia de la regla Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    referida en el parágrafo anterior.

    Es que, como ha sostenido reiteradamente esta S., los preceptos que regulan la forma de liquidación del activo no escapan, como regla general, al principio de inapelabilidad; puesto que la enajenación de los bienes, en cualquiera de las formas previstas en la ley concursal, constituye un acto normal y típico del trámite universal (esta S., 16.10.1996, “Algodonera Vinca S.A. s/quiebra s/incidente de enajenación de la planta industrial Boulogne s/queja”; entre muchos otros).

    Así, en tanto el caso no presenta ribetes de singularidad que lo pudieren constituir en...

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