Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 5 de Enero de 2024, expediente CIV 007968/2022/3/2/RH001

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2024
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

7968/2022

Recurso Queja Nº 2 - Incidente Nº 3 - ACTOR: CAMACHO

ROMAN, A.I. DEMANDADO: MONRIBOT,

CHRISTOPHE s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION

Buenos Aires, de enero de 2024.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se inicia el presente incidente con motivo de la presentación efectuada por la parte actora tendiente a que se habilite la feria judicial en curso a efectos de que se resuelva el recurso de queja incoado en dicho escrito contra la resolución denegatoria del 29

    de diciembre de 2023 de los autos principales, respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio el 20 de dicho mes y año contra la resolución judicial dictada el 14 de diciembre de 2023.

  2. En primer lugar, cabe destacar que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción (conf. CNCiv., Sala de Feria, ".,

    V.c.C., G.L. s/ incidente de familia”, 31/7/2015 y sus citas, entre muchos otros; Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil",

    T° IV, pág. 65 y ss., 3ra. edición, cuarta reimpresión, Ed. A.P.; F., S.C.Y.C.D., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes.

    Comentado y anotado y concordado" T° 1, págs. 743 y ss., 3ra.

    edición actualizada y ampliada, Astrea; Highton, E.I.,

    B.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T° 1, págs. 304 y ss, 1ra. edición, Ed. H..

    Fecha de firma: 05/01/2024

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Los motivos extraordinarios que autorizan su recepción deben ser reales, emanados de la propia naturaleza de la cuestión y no de la premura que un asunto pueda tener desde la óptica del interés particular del litigante, frente a la demora que traería aparejada la suspensión de la actividad judicial.

    En suma, debe existir la posibilidad cierta de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del citado art. 153 (conf. CNCiv., Sala de Feria, ".L., A.G y otros c/ R., J.G. s/ tenencia de hijos y régimen de visitas, 26/07/16, Sumario n° 26412 de la Base de Datos de la Secretaria de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    Por fin, no debe olvidarse que la finalidad última de esta medida radica -en definitiva- en garantizar durante el receso judicial la tutela efectiva que exige la garantía del debido proceso a partir del derecho constitucional y convencional (art. 18 de la Constitución Nacional, art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporados en el art. 75 Inc. 22 de la Carta Magna). Bajo estas pautas es que debe ser examinada la cuestión aquí

    traída a conocimiento (conf. CNCiv., Sala de Feria, "M., L.M.S. y otro c/ C., J.P. y otro s/art. 250

    CPCC-incidente civil", 3/1/24).

    Sobre la base de estos principios, la urgencia de las cuestiones ventiladas en la presentación que motiva este decisorio lleva a los integrantes de esta Sala de Feria a considerar admisible el pedido de habilitación que se formula.

    En tal sentido, la premura apuntada debe ser ponderada además sobre la base de la especial tutela que ameritan los derechos constitucionales aquí involucrados, por lo que corresponde habilitar la feria judicial en curso a fin de resolver el recurso de hecho deducido.

    Fecha de firma: 05/01/2024

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

  3. El recurso de queja bajo estudio fue interpuesto contra la providencia denegatoria del 29 de diciembre...

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