Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2023, expediente CCF 002303/2023/2

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de noviembre de 2023.

Y VISTO: este incidente de queja nº 2303/2023/2,

caratulado: “MAJBURD, V.E. c/ OSDE s/ Amparo de Salud”;

Y CONSIDSERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo del 11/10/23 que desestimó la apelación interpuesta contra la resolución del 2/10/23, por la cual el a quo declaró desestimó el pedido de ampliación de medida cautelar que fuera pedida por la amparista.

    El a quo basó su decisión en función de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 16.986 en cuanto a que la resolución recurrida resulta inapelable.

    El quejoso consideró que el a quo, realiza una interpretación literal del art. 15 de la ley 16.986, tornando ilusorio el acceso a la doble instancia consagrado en la misma ley y violando el debido proceso consagrado en el art. 18 de la C.N.

    Considera que no debe analizarse solamente el citado art.

    15, sino también la normativa procesal aplicable por analogía que dispone el art. 17 de la ley 16.986.

  2. En primer lugar, es dable destacar que –como regla-

    la decisión recurrida no integra el catálogo de resoluciones apelables consagrado en el artículo 15 de la ley 16.986. Ello es así porque no se trata de una “sentencia definitiva”, ni de “las resoluciones previstas en el artículo 3°” de la ley citada ni de “las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado”.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    No obstante, esta regla admite excepciones, por lo que en el caso, la queja debe ser admitida.

    En efecto, el decisorio en crisis, que consideró que no correspondía la concesión de la vía impugnatoria por el art.

    15 de la ley 16986, a criterio de este Tribunal determina la existencia de un agravio concreto susceptible de ser revisado en esta instancia, cuando lo solicitado por la actora corresponde a una derivación de una medida precautoria innovativa.

    Asimismo, atento las características de la causa, en la que está en juego el derecho a la salud se advierte, en el caso concreto, la prosecución de un perjuicio irreparable ya que la cuestión debatida no podrá ser analizada con posterioridad atento la naturaleza misma del amparo.

    A mayor...

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